PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO
CIVIL Y LEC ELABORADA A INSTANCIA DE PLATAFORMA ESPAÑOLA TODOS IGUALES PARA UNA PROPOSICIÓN
DE LEY DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE RELACIONES FAMILIARES EN ESPAÑA,
Este trabajo se realiza con el fin de proponer una I.L.P. conforme a la
legislación vigente, para su presentación ante la Mesa del Congreso de
Diputados del Reino de España.
Conforme a la legislación vigente se presenta el proyecto de ley de
iniciativa popular coordinando por más de 50 asociaciones de madres
divorciadas, padres separados de sus hijos, abuelos y abuelas separados de sus
nietos, profesionales del derecho y de la psicología de familia y forense, etc.
conformados todos en la comisión gestora de ésta iniciativa de ILP.
Para lo que han suscrito un acta de constitución con fecha 17 de Julio de
2015, acordando presentar el presente texto legal, a fin de obtener la aprobación
por parte del Congreso de Diputados de la siguiente:
PROPUESTA DE LEY DE
RESPONSABILIDAD PARENTAL DE LOS HIJOS DE PAREJAS CASADAS Y NO CASADAS DE
DISTINTO O MISMO SEXO Y, REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RUPTURAS DE DICHA
PAREJAS CON HIJOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este borrador tiene
como objeto, no tanto regular la custodia compartida en sí misma entendida como
corresponsabilidad parental, sino introducir en el Código Civil la figura de
las parejas de hecho con hijos, sean del mismo o distinto sexo, como novedad en
toda Europa, pero también va dirigida a evitar el 85% de los conflictos que se
producen en España como consecuencia de la ruptura legales de parejas con hijos
a su cargo.
Asimismo se protegen
los derechos de los ascendientes dependientes que conviven con la pareja, los
derechos de los hijos de distinta madre y/o padre, aunando esfuerzos para
evitar el fraude sobre la dependencia que existe en el Estado, ya que la misma
será revisada en estos casos, por un Juzgado.
Actualmente, los
datos de Cáritas nos dan la razón: con la regulación de 2005, el perfil del
nuevo pobre es: padre o madre divorciada con hijos a su cargo.
Por último, indicar
que se van a evitar situaciones que se producen cada vez más, del uso de
recursos y gastos públicos de forma abusiva a veces, otras sin control ni fiscalización
alguna.
Entre los conflictos
que se intentan evitar e ideas positivas que recoge esta propuesta están:
1º.-
Evitar en alto grado la sustracción intra e internacional e menores por parte
de uno de sus progenitores.
2º.-
Evitaría el uso fraudulento de denuncias instrumentales de malos tratos y/o
abusos contra un progenitor al otro.
3º.-
Evitar el enfrentamiento de las partes dando un lugar predominante a la
mediación y al dialogo previo.
4º.-
Evitar colapsar los tribunales y los equipos psicosociales con el abuso de este
recurso.
5º.-
Evitar largos procesos de liquidación de bienes matrimoniales.
6º.-
Evitar exceso de trabajo en Juzgados de Familia.
7º.-
Evitar el uso instrumental de los hijos en estos procesos mediante
interferencias parentales y/o alienaciones indebidas, sean conscientes o
inconscientes.
8º.-
Evitar que los hijos queden desprotegidos en el limbo de los tiempos de espera
(retraso judicial) de los Tribunales.
9º.-
Ahorro en costes de abogados de oficio, ya que se facilitará la actuación de
uno sólo, en vez de dos.
10º.-Ahorro
para las arcas públicas ya que se facilita la cultura de acuerdo en vez de la del
enfrentamiento.
11º.-
La custodia compartida se regula de forma que favorece el dialogo de la pareja,
redundando en beneficio de los hijos.
12º.-
Aprovecha el establecimiento de la regulación de las separaciones de parejas
homosexuales en las mismas condiciones que las heterosexuales.
13º.-
favorece la defensa de los derechos de los ascendientes dependientes de la
pareja en el mismo proceso.
14º.-
Intervención mínima del fiscal (solo como garante de los derechos de los niños)
y de los equipos psicosociales (solo para casos de riesgo de los niños o en
casos de incumplimientos graves de deberes parentales)
15º.-
uso alternativo de recursos públicos municipales existentes de servicios
sociales como apoyo a los jueces mixtos y los especializados, evitando la
contratación de más equipos psicosociales.
16º.-
Ahorro al sistema de salud público de cantidades ingentes de consultas y
medicamentos contra la ansiedad y depresión post separación, provocada por la
actual incertidumbre de la respuesta judicial.
17º.-
Ahorro al sistema judicial en nuevos procesos de modificación de medias, al
estar previstas dichas eventualidades en el proceso inicial.
18º.-
Evita el continuo chorreo de miles de denuncias por faltas leves de
incumplimientos de visitas y demás, que colapsan los Juzgados de Instrucción.
19º.-
Ahorro al Ministerio del Interior que ocupa muchos recursos diarios a las
denuncias instrumentales de malos tratos.
20º.-
Desaparición de la posibilidad de usar estrategias que dan lugar a la aparición
de actos de violencia sobre la mujer.
21º.-
Las muertes de mujeres a manos de su ex parejas bajarían de forma sensible, así
como el número de niños asesinados por sus progenitores.
22º.-
Evitan la aparición de conflictos de hechos consumados y procesos del Convenio
de la Haya de 1980 y del Bruselas II, hoy en alza preocupante.
Asimismo, debido a la
existencia de dos realidades sociales patentes en nuestra sociedad en donde han
producido grandes cambios en los roles de género, en cuanto a la crianza de los
hijos y al reparto de tareas domésticas entre hombres y mujeres, fruto ello de
la distintas políticas sociales, y de leyes tales como la Ley de Conciliación
de la vida Familiar y Laboral, así como
de la LO de Igualdad entre hombres y mujeres, han producido un efecto
real sobre el trato igualitario de hombres y mujeres en estos ámbitos, no
siendo así en el ámbito del Derecho de Familia, en donde aún existen grandes
dificultades para que la mujeres puedan recibir un trato igualitario en sus
derechos, ya que el Código Civil, en sus reformas de 1981 y la ultima de 2005,
a la hora de regular las rupturas familiares o de pareja, siguen dando un papel
secundario a las mujeres en cuanto madres.
Ello, favorece que
sean las mujeres las que deban hacer frente al mayor desgaste personal, laboral
y social, en el cuidado y atención a los hijos, otorgándoles de forma cuasi
exclusiva la responsabilidad de cuidar a los hijos, a costa de sacrificar sus
vidas en todos los ámbitos, tanto personal, como social y laboral. Un padre
divorciado sin custodia de los hijos es preferentemente contratado por las empresas
frente a una madre con la custodia de sus hijos. Las madres divorciadas con
cargas exclusiva de guarda de sus hijos, tiene más dificultades en conciliar
sus vidas personal y familiar.
Las madres
divorciadas con la carga exclusiva de la custodia, conforman las familias más
necesitadas y con mayor riesgo de exclusión social (véanse informes de save the
children, cáritas, o fundación La Caixa) sobre todo en tiempos de crisis, dado
que dependen del cobro de una pensión del ex marido, que suele caer en el desempleo
y ellas, apenas tienen tiempo para trabajar fuera de casa, de forma
remunerada.
La mayoría de las
madres divorciadas con cargas de custodia exclusiva de sus hijos, y con
pensiones que apenas pueden llegar a fin de mes, se ven abocadas a buscar
empleos en economía sumergida, a fin de evitar una modificación de medidas por
cambio de circunstancias, o a buscar empleos que sean compatibles con la carga
que representa el cuidado y atención a los hijos, bajo la custodia exclusiva.
Ello, representa que deben aceptar horarios y empleos mal remunerados. La
prueba de todo ello, es que el estado ha tenido que provisionar fondos ingentes
de ayudas a familias monoparentales,
consistentes en madres divorciadas con hijos a su cargo, empleando multitud de
recursos públicos a ello, que se traducen en ayudas económicas directas, ayudas
para colegios, y comedor escolar, así como material escolar, etc. pero lo que
es más grave, dicha situación de custodias exclusivas, está cerrando las
puertas al desarrollo laboral y profesional de cientos de miles de mujeres, que
cuando reaccionan ante esto, cuando los hijos ya son mayores o incluso adultos,
tienen el hándicap de tener demasiada edad para empezar a desarrollar una vida
propia laboral con alguna expectativa real y eficaz, para mejorar sus vidas.
Por otro lado, la
pérdida de la vivienda por parte de los padres (crisis de los desahucios), ha
dado lugar a la aparición de nuevos parias sociales, cuales son hombres
divorciados sin recursos para obtener una vivienda digna para vivir, que se ven
abocados a vivir en casa de familiares o incluso muchos terminan en la calle
sin hogar. Véase los datos de Caritas, Bancos de Alimentos y Comedores y
Hogares sociales de muchos ayuntamientos, en el que el perfil de las personas
sin hogar son en un 87% de padres divorciados que se quedaron sin familia ni
recursos.
El fenómeno de los
desahucios, se da la circunstancia que el 82% de los casos de familias
desahuciadas, han devenido por ser familias deudoras e insolventes tras un
divorcio o separación, familias que no podían hacer frente al coste de dos
viviendas: la familiar y la que debía adquirir o arrendar quien era desalojado
de la vivienda familiar.
Los niveles de
violencia intrafamiliar, se han disparado en las familias con este perfil de
madre con custodia exclusiva y, padre con visitas. Frente al escaso número de
familias con custodia compartida en donde apenas aparecen datos sobre violencia
sobre la mujer. En muchos casos de custodias exclusivas, los hijos suelen
hacerse con el control de la familia, a partir de la adolescencia, ya que un
solo progenitor que lo está pasando mal, en la mayoría de los casos las madres,
que no tiene tiempo de poner límites y controlar a sus hijos, pierden el
control sobre ellos cuando llega a la adolescencia.
La mayoría de
adolescentes que agreden a sus progenitores son hijos que viven bajo la
custodia monoparental de madres divorciadas. Desestructuración familiar
propiciada por el sistema actual.
Existe un alto grado
de jóvenes con fracaso escolar que son en su mayoría hijos de padres
divorciados que han perdido el contacto o tienen escaso contacto con la figura
paterna y el entorno paterno.
En los menores en los
que existe una dualidad de personas que cuidan de ellos, no suele darse el
fracaso escolar, o la agresividad y la falta de respeto al concepto de la
autoridad. De hecho en Reino Unido, los EEUU existen estudios que acreditan que
la corresponsabilidad parental, ha sido una herramienta útil para:
1º.- combatir la
lucha contra la desigualdad de las mujeres.
2º.- Prevenir la
aparición de jóvenes con fracaso escolar.
3º.- Prevenir la
aparición de jóvenes agresivos o que se suman a movimientos extremistas.
4º.- Prevenir el
consumo de drogas y alcohol entre jóvenes.
5º.- Disminuir los
actos de violencia intrafamiliar y la violencia hacia las mujeres.
6º.- Previene la radicalización
política de los adolescentes.
Los hijos que han
vivido bajo custodia compartida, crecen en un entorno familiar en el que el diálogo
y la cooperación son imprescindibles, ya que la custodia compartida condena a las partes a la cooperación,
al repartirse la carga de la atención y cuidado de los hijos a medias. Estos
niños crecen en un contexto en donde ambos progenitores, sea mixtos o del mismo
sexo, debe ser a la vez los que ponen límites y lo que otorgan recompensas y
reconocimiento de logros y esfuerzos.
En custodia
monoparental, este rol de poner límites y educar recae sobre las madres en muy
alto porcentaje, y el padre queda como figura apartada y sus responsabilidades,
y para el poco tiempo que están con los hijos, los progenitores no custodios
hacen la vida gorda, siendo más laxos en la educación y convirtiéndose en la
figura de padre Burger King, o de fin de semana, en el que no ponen normas ni
horarios apneas, por miedo a ser rechazados por sus hijos.
Ello provoca que el
progenitor custodio se convierta en el “malo” a medio plazo, y el no custodio
en el “bueno”, lo que produce niños emperadores, o rehenes de uno u otro lado.
Lo cierto es que,
tras 30 años de ley del divorcio, los nuevos fenómenos de niños acosadores,
abusadores, violentos, infractores, fracasados, drogadictos o alcohólicos, etc.
tienen casi todos ellos un elemento en común: haber vivido un divorcio traumático de sus progenitores, en donde la
figura paterna ha desaparecido de sus vidas y han vivido la mayoría bajo la
custodia monoparental materna, y con un alto índice de situación de abandono
emocional.
Existen otros
problemas más actuales asociados a la lucha de los hijos tras un divorcio, que
son la sustracción intranacional e internacional de los hijos, o la
manipulación mental de los hijos, sometidos estos a presiones psicológicas
(inducción a falsa memoria, alineación psicológica o uso instrumental de los
hijos en denuncias penales) que van a afectar al resto de sus vidas de forma
muy negativa.
Esta iniciativa de
ley tiene por objeto evitar en la medida de lo posible todos estos efectos
iatrogénicos que han producido la regulación de la responsabilidad parental
tras los divorcios en España.
El propio Ministerio
de Justicia ha propiciado el desarrollo de un proyecto de ley de
corresponsabilidad parental que no visto la luz, dado que el mismo no cumplía
con las expectativas de los colectivos de ninguna de las partes afectadas, madres
y padres divorciados.
En cambio el Tribunal
Supremo se ha visto en la necesidad de interpretar la ley actual en sentencias
desde el año 2011 de forma insistente creando doctrina sobre la custodia
compartida, pero sin poder llegar muy lejos ante la nula regulación por parte
del legislador de articular una forma legal de reorganizar la vida de las
familias tras una separación y/o divorcio, en todos sus ámbitos, por lo que se
crea una necesidad de regular al máximo todos los puntos que se ven afectados
en una ruptura de pareja, dando respuesta a todos los fenómenos presentes y los
que pudieran producirse en el futuro.
Se regulan los
derechos de los hijos, y las obligaciones parentales durante y tras ruptura de
la pareja, la forma de repartir las cargas familiares de forma proporcional a
la capacidad económica de cada progenitor, así como se regula la forma de
repartir los bienes materiales de la pareja o el matrimonio, al unísono al
proceso judicial de ruptura.
Se regula de forma
positiva y más acorde a la realidad la figura de la mediación, propiciando los
acuerdos, al regularse puntos que se convierten en materia de derecho necesario
o ius cogens, eliminando factores y variables que pueden dar lugar al
conflicto.
Se regulan el derecho
de los niños acorde a los tratados internacionales suscritos por el Reino de
España, por ejemplo se intenta evitar la sustracción de menores de su entorno
familiar inmediato, o el maltrato infantil en todos sus aspectos, tanto el
abuso físico como el psíquico, y sobre todo el uso instrumental de los niños en
estos procesos. Se intenta evitar el uso de recursos públicos como los equipos
psicosociales, más que de una forma residual, en casos de riesgo para los
niños. Asimismo, se establece la obligación de cuidar de forma compartida a los
niños, desde el mismo momento de la separación de facto, siendo así
imprescindible que ambos progenitores, sepan que legalmente tienen esta
obligación, y quien ponga obstáculos a ello sin un motivo grave que lo
justifique, podrá ser considerado no idóneo para educar al hijo.
Se penaliza al
progenitor o familiares que produzcan interferencias parentales graves en los
niños, con el objeto de evitar u obstaculizar la corresponsabilidad
parental. Asimismo se garantiza la
atención en los órdenes escolar, sanitario, y demás de interés para los
niños de ambos progenitores.
Se intenta dar
agilidad al proceso legal de ruptura, para que los niños no queden perdidos en
limbos jurídicos, y e intenta garantizar el contacto fluido de los niños con
todos sus contextos medioambientales, familiar extenso, paterno y materno, hermanos
de otras unidades familiares escolar, social, amistades, etc. Por ello, se
propone modificar la LEC en este mismo proyecto, y que la custodia conjunta o
compartida lo sea desde las mismas medidas provisionales.
Esta propuesta es el
fruto de un largo camino que parte del conocimiento de más de 10.000 casos de
separación y/o divorcio me han dado a lo largo de los años, y es el fruto de
una reflexión, buscando siempre la máxima de que a “padres felices = niños felices = ciudadanos felices”, tal
como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Colombia desde hace años, o
recientemente el Tribunal Constitucional de Alemania en el sentido que el interés superior del menor, no puede
entenderse si no protegemos el interés superior de ambos progenitores que son,
los que se van a ocupar de su cuidado y educación el resto de sus vidas.
Hemos intentado
introducir modificaciones necesarias a las nuevas realidades que representan
las familias homoparentales, las cuales no han visto adaptadas estas leyes al tratamiento
igualitario de la que deben ser objeto.
En cuanto a la
mediación, se traslada la regulación a la aplicación directa de la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
PROPUESTA ARTICULADA
TÍTULO II. Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
CAPÍTULO I. De las personas naturales
Artículo 29.—El nacimiento
determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los
efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente.
Artículo 30.—Para los efectos
civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y se
certifique por médico habilitado que ha nacido vivo fuera del seno materno.
Artículo 31.— La prioridad
del nacimiento, en el caso de partos dobles, no da al primer nacido los
derechos que la ley reconozca al primogénito, por cuanto todos los hijos son
iguales ante la ley.
Artículo 32.—La personalidad
civil se extingue por la muerte de las personas
CAPITULO V. De los derechos y deberes de los cónyuges o parejas no
casadas.
Artículo 66.— Los cónyuges o
miembros de la pareja no casada, son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67. — 1.- Los
cónyuges o parejas no casadas deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar
en interés de la familia.
2.- Los cónyuges o parejas no casadas podrán acordar en cualquier momento,
mediante documento público los acuerdos nupciales o convivenciales a los
efectos de regular sus relaciones en caso de nulidad, separación o divorcio
futuro, pudiendo regular las medidas que estimen oportunas conforme a lo
establecido en el artículo 90 de este código y, todas aquellas no recogidas en
este código y que no vayan contra la ley, todo ello conforme a lo establecido
1.255 de este código. Dichos acuerdos serán exigibles ante un Juzgado de
Familia.
Artículo 68.— Los cónyuges o
parejas no casadas están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades
domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras
personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.—Se presume,
salvo prueba en contrario, que los cónyuges o parejas no casadas viven juntos.
Artículo 70.—Los cónyuges o
parejas no casadas fijarán de común acuerdo el domicilio familiar y, en caso de
discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
En caso de separación y/o divorcio estará expresamente prohibida la
modificación unilateral del domicilio de los hijos hasta tanto no recaiga
sentencia definitiva y firme en el procedimiento adecuado.
Artículo 71.— Ninguno de los
cónyuges o parejas no casadas puede atribuirse la representación del otro sin
que le hubiere sido conferida.
CAPÍTULO VI. De la
nulidad del matrimonio
Artículo 73.—Es nulo,
cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los
artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario
ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro
contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren
sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción, mala fe, o miedo grave.
Artículo 74.—La acción para
pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio
Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella,
salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75.—Si la causa de
la nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá
ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo
caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el
contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año
después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.—En los casos de
error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el
cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran
vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado
la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 78.—El Juez no
acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de
los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del
artículo 73.
Artículo 79.—La declaración
de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de
los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.
Artículo 80.—Las resoluciones
dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico
o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán
eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se
declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez
civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo
954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO VII. De la
separación
Artículo 81.—Se decretará
judicialmente la separación del matrimonio o de las parejas no casadas,
cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, o el establecimiento
de la pareja de hecho:
1.º A petición de ambos cónyuges o miembros de la pareja, o de uno con el
consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración
del matrimonio, haya hijos o no, o en cualquier momento de la pareja de
hecho, cuando se acredite la existencia de un hijo o personas dependientes. A
la demanda se acompañará una propuesta de convenio de separación y plan de
cuidado de las personas dependientes de la pareja conforme al artículo 90 de
este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio, o a petición de una de las partes de
la pareja, en cualquier momento, siempre que se acredite la existencia de
personas dependientes de la misma. A la demanda se acompañará propuesta fundada
de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación, en
una propuesta de convenio de separación y plan de cuidado de las personas
dependientes del matrimonio o de la pareja, conforme al artículo 90 de éste
Código.
CAPÍTULO VIII. De la
disolución del matrimonio
Artículo 85.— El matrimonio
se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la
muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el
divorcio.
Artículo 86.—Se decretará
judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos mediante convenio
de divorcio y plan de cuidado de las personas dependientes de la familia,
conforme a lo establecido en el artículo 90 de este código, o de uno con el
consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias
exigidos en el artículo 81.
Artículo 88.— La acción de
divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de
interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, sólo
los que se adquieran a los efectos de constituir una pareja de hecho, si bien
los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89.— La disolución
del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo
declare y producirá efectos a partir de su firmeza. En todo caso no perjudicará
los derechos de terceros de buena fe.
CAPÍTULO IX. De los
efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Artículo 90.
1.-El acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o
divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de
la pareja a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
A) El reparto equitativo e igualitario de tiempos de estancia, convivencia
y responsabilidades parentales de los menores sujetos a la patria potestad de
ambos, y de los mayores de edad dependientes, así como de los ascendientes
dependientes de los cónyuges y/o progenitores. En todo caso serán
compartidas dichas funciones.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los
nietos con sus abuelos y demás parientes y allegados, teniendo en cuenta,
siempre, el interés de aquéllos.
C) La forma de liquidación de los bienes comunes. En todo caso, deberá
acompañarse inventario completo de bienes y propuesta de liquidación y
adjudicación de los mismos. La efectiva liquidación y adjudicaciones de los
bienes deberá practicarse como máximo dentro del plazo de dos años desde la
firma del acuerdo al que se refiere este artículo. Ambas partes tendrán derecho
de adquisición preferente en todo caso, frente a terceros, en caso de llegarse
a subasta pública en fase de ejecución.
D) El reparto igualitario o proporcional en su caso, de la contribución de
ambos a los alimentos de los hijos comunes o no y ascendientes dependientes,
así como sus bases de actualización y garantías, en su caso.
E) La pensión compensatoria o indemnización que pudiera corresponder a uno
de los cónyuges o miembro de la pareja por su dedicación a la familia
acreditada, y que tendrá carácter temporal, salvo casos y circunstancias
excepcionales. En todo caso se tendrán en cuenta las circunstancias en el
artículo 97 de este código.
F) Propuesta del reparto del sostenimiento de las dos viviendas donde
convivirán las personas dependientes de la pareja de forma alterna y
compartida, en tanto en cuanto no se proceda a la liquidación efectiva de
los bienes comunes, si procediera.
G) Propuesta de la forma de resolución de las futuras desavenencias,
primando en todo caso la asistencia a centros de mediación públicos o privados
acreditados. Se podrá acudir directamente a una ejecución de sentencia en
último caso.
Los acuerdos de los cónyuges o miembros de la pareja, adoptados para
regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados
por el juez, salvo si son dañosos para los hijos y objetivamente perjudiciales
para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de convivencia y
comunicación de los nietos con los abuelos y/o allegados, el juez podrá
aprobarlo previa audiencia de los abuelos y/o allegados en la que éstos presten
su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante
resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la
consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
La aprobación judicial del acuerdo de nulidad, separación de parejas
casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio más el acuerdo de cuidado de
personas dependientes de la pareja, podrá hacerse efectiva por la vía de
apremio.
2.- Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, deberán contener
todos y cada uno de los puntos del párrafo primero, estableciendo en todo caso
la obligación de compartir las funciones y responsabilidades conjuntas de forma
equilibrada e igualitaria con respecto a las personas dependientes de los
cónyuges y/o pareja, por ambas partes, así como los demás requisitos
establecidos más arriba. En la sentencia se fijará, en todo caso, el plazo de
tasación, venta y adjudicación de los bienes comunes y, en última instancia la
fecha para la subasta de los mismos. El uso de los bienes privativos usados por
la familia serán adjudicados a sus propietarios.
3.- Sólo en caso de que exista una circunstancia que se haya modificado y
que no haga posible el ejercicio de los derechos de las personas dependientes o
de ambos cónyuges y/o pareja establecidos en el acuerdo de divorcio y plan de
cuidado aprobado judicialmente o en su caso en la sentencia y/o auto, deberán
ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, adaptando las anteriores
medidas a las nuevas circunstancias.
En todo caso, si un progenitor se viera obligado a cambiar de residencia de
forma que afectase a los tiempos de convivencia de los hijos con el mismo o el
otro progenitor, podrá ver ampliado su tiempo de estancia en el periodo de
vacaciones, para poder compensar la pérdida de sus tiempos de convivencia, pero
será preceptivo respetar el contexto medioambiental de los hijos.
En todo caso, el lugar de residencia de los hijos a todos los efectos será
el de la última residencia común de los miembros de la pareja, y en ningún
momento podrá modificarse de tal forma que entrañe la pérdida de los derechos
que puedan adquirir o hayan sido adquiridos por los hijos en sentencia y/o
convenio y plan de cuidado, salvo acuerdo en contrario. Los gastos de desplazamientos
en estos casos correrán a cargo de ambos progenitores.
El Juez deberá establecer las garantías reales o personales que requiera el
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior así como en el convenio y
plan de cuidado y de las demás medidas que se adopten mediante resolución
judicial.
4.- Esta y las siguientes normas se aplicarán en todo caso como normas
supletorias y complementarias en aquellos territorios del estado español, que
posean Derecho foral propio, directamente aplicable.
Artículo 91.- En las
sentencias de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas, o divorcio,
e incluso en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los
cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará, conforme a lo
establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a
las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las viviendas
familiares, el reparto de las cargas de la familia, liquidación del régimen
económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que
procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias, especialmente, cuando una de las partes pretenda no cumplir con
alguna de las medidas del convenio y plan de cuidado referido en el artículo 90
y, aprobado judicialmente.
Artículo 92. 1. La separación
de parejas casadas o no casadas, la nulidad y el divorcio no eximen a los
progenitores de sus obligaciones para con los hijos y demás personas
dependientes, conforme a lo establecido en el artículo 68 de este Código.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre el reparto
equitativo e igualitario del cuidado, educación, salud y tiempos de convivencia
de los hijos menores o no, velará por el cumplimiento de su derecho a ser
oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en
el proceso se revele causa para ello.
4. Los progenitores podrán acordar en el convenio y plan de cuidado referido
en el artículo 90, o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la
patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los progenitores.
5. En caso de desacuerdo, el Juez acordará en todo caso, conforme a lo
establecido en el artículo 90, el ejercicio compartido e igualitario del
cuidado y convivencia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la
propuesta de convenio y plan de cuidado o cuando ambos lleguen a este acuerdo,
en el transcurso del procedimiento. El Juez, tras fundamentar su resolución,
adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de
cuidado y convivencia establecido, procurando que el reparto de la convivencia
de los hermanos, coincida en todo caso.
6. En todo caso, en ausencia de acuerdo de los progenitores, el Juez antes
de acordar el ejercicio compartido e igualitario del cuidado y convivencia de
los hijos, valorará las alegaciones de las partes durante todo el procedimiento
y con la prueba practicada, independientemente de la relación que los
progenitores mantengan entre sí, motivará de forma suficiente en la resolución,
la decisión sobre el ejercicio compartido e igualitario del cuidado y
convivencia de los hijos y el resto de medidas establecidas en el artículo 90.
7. El progenitor o progenitora que con objeto de dilatar, las relaciones
paterno/s y/o materna/s filiales alegasen de forma fraudulenta hechos inciertos
o no acreditados, podrá ser suspendido en sus funciones como progenitor,
independientemente de las multas coercitivas que el Juzgado considere
oportunas.
8. En todo caso, el progenitor que requiera la custodia exclusiva de los
hijos para sí, deberá acreditar de forma fehaciente la no idoneidad del otro
progenitor para ostentar la custodia compartida de los hijos.
9. Únicamente, los equipos técnicos psicosociales adscritos a los Juzgados
podrán intervenir, a requerimiento de una de las partes, el Ministerio Fiscal o
del Juez, en caso de que se acredite por uno de los progenitores que existe una
situación de riesgo para los menores en cualquier fase del procedimiento, y en
los casos de incumplimientos de convenios y planes de cuidado o resoluciones
judiciales anteriores.
Artículo 93.— El Juez, en todo
caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos de los hijos conforme a lo establecido en el artículo 90 y adoptará
las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las
prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de las personas
dependientes de la pareja y/o matrimonio, en cada momento. En ningún caso el
importe de las sumas de las pensiones de alimentos y demás cargas familiares
podrá superar el 30% de los ingresos netos de cada progenitor. En todo caso, el
Juez establecerá un porcentaje superior al indicado, con el fin de garantizar
la misma o similar calidad de vida de las personas dependientes de
la pareja y/o matrimonio en un hogar y en otro.
En el caso de que existieran hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución y conforme al
artículo 90, fijará los alimentos que cada progenitor deberá abonar, bien de
forma igualitaria, bien de forma proporcional para el sustento de los mismo
conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Los hijos de relaciones anteriores o posteriores tendrán derecho a ser
considerados en igualdad de condiciones a la hora de garantizar su sustento en
la misma proporción que los hijos del proceso ad hoc.
Artículo 94.—El progenitor que no obtenga, por cualquier motivo bien por
convenio, bien por sentencia judicial, el cuidado y atención igualitario de los
hijos conforme a lo establecido en el artículo 90, tendrá el derecho de estar,
comunicar y convivir con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará
el tiempo, modo y lugar, del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o
suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se
incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución
judicial. En éste último caso, se podrá acudir a los Puntos de Encuentro, por
un máximo de dos meses, siendo el progenitor infractor quien deba costera los
gatos del PEF y de los desplazamientos del quien exige el cumplimiento.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los
abuelos, parientes y/o allegados que deberán prestar su consentimiento, el
derecho de comunicación y visita de los hijos con los abuelos y demás parientes
y allegados, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente
el interés del menor.
Artículo 95.—La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del
matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial y modo y lugar de
la liquidación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 90.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges,
el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del
régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de
participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias
obtenidas por su consorte.
Artículo 96.— 1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el
Juez, el uso de la que fue vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario,
podrá ser atribuido a una de las dos partes de forma temporal en el caso
de que se diera la circunstancia de que la misma fuera el más necesitada de
protección. En ningún caso podrá atribuirse de forma indefinida la atribución
del uso de la vivienda familiar a una de las partes, incluso en el caso excepcional
de que no se aplicara el artículo 90 en relación al cuidado y atención
igualitaria y equitativa entre los progenitores.
2.- En el caso de que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a favor
de uno solo de los progenitores, el Juez, de forma motivada establecerá la
compensación que el progenitor que pierde dicho uso podrá percibir, que será al
menos, la mitad del coste de un arrendamiento similar.
Esta compensación deberá ser tenida en cuenta a la hora de calcular la
contribución de ambos progenitores a los alimentos de los hijos comunes o no y
ascendientes dependientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en
la del otro, la contribución de ambos progenitores a los alimentos de los hijos
comunes o no y ascendientes dependiente se establecerá conforme a lo
establecido en el apartado D) del artículo 90.
No habiendo hijos, se seguirá el criterio establecido en el párrafo segundo
del artículo 90.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge
no titular se requerirá el consentimiento del titular, en todo caso.
Artículo 97.— El cónyuge o miembro de la pareja al que la separación o el
divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del
otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio o
la convivencia, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una
pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se
determine en el convenio o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su
importe y temporalidad teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges o parejas no casadas
conforme a lo establecido en el artículo 67,2 del Código.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un
empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge o miembro de la pareja.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal o no conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión de viudedad o cualquiera
otra asimilada.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro
cónyuge o miembro de la pareja. Para el cálculo del caudal se tendrán en cuenta
para cada miembro de la pareja o del matrimonio las cargas que soportaran para
vivienda propia, sustento propio y de los hijos a cargo, sean de la misma o de
otra relación anterior, y en el apartado de ingresos se tendrán en cuenta los
ingresos netos de ambos, y la posibilidad de acceder por ambos o por uno de
ellos a una ayuda pública.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y
las garantías para su efectividad. El Juez tendrá que tener en cuenta, en todo
caso, el derecho del cónyuge o miembro de la pareja con el derecho a percibir
esta pensión compensatoria, la posibilidad de poder acceder el acreedor a
cualquier tipo de ayuda pública y pensión no contributiva o de cualquier
índole. En este caso se descontará el 50% del importe total de la pensión
establecida en la sentencia, en fase de ejecución.
Artículo 98.— El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado
nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal,
atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Artículo 99.—En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la
pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una
renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital
en bienes o en dinero, dentro del convenio al que se refiere el artículo 90.
Artículo 100.—Fijada la pensión y las bases de su actualización en la
sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por
alteraciones sustanciales en la fortuna, circunstancias personales, laborales y
familiares de uno u otro cónyuges.
Artículo 101.—El derecho a la pensión compensatoria por pagos mensuales se
extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo
matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. En caso de pensión
compensatoria en un único pago, podrá reclamarse la parte proporcional cobrada
de más a partir de la fecha del cambio de circunstancia.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del
deudor. El acreedor podrá hacer valer su derecho a la prestación de una pensión
de viudedad conforme a lo establecido en la legislación correspondiente de la
Seguridad Social (art. 174 de la LGSS).
CAPÍTULO X. De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación
y divorcio
Artículo 102.—Admitida la demanda de nulidad, separación de parejas casadas
o no casadas con hijos o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los
efectos siguientes:
1.º Los cónyuges o parejas no casadas podrán vivir separados y cesa la
presunción de convivencia conyugal o de la pareja de hecho.
2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges o miembros de la pareja, hubiera otorgado al otro.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna
anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y
Mercantil.
Artículo 103.— Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos
cónyuges y/o parejas no casadas aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia
de éstos, las medidas provisionales siguientes:
1.ª Establecer, conforme a lo establecido en el artículo 90 las medidas
recogidas en el mismo con carácter temporal y, en su caso de urgente adopción,
con audiencia de ambos progenitores y/o miembros de la pareja, e incluso en
inaudita parte.
En todo caso, los hijos quedaran sujetos a la patria potestad de ambos
progenitores y el Juez acordará las medidas apropiadas de acuerdo con lo
establecido en este Código y, de forma excepcional, la forma en que el
progenitor que no ejerza el cuidado y atención igualitario de los hijos, pueda
cumplir con el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos,
parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una
institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo
la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los
progenitores o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y,
en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si
ya se hubiere expedido. Asimismo, el requerimiento de prohibición de expedición
de un nuevo pasaporte bajo los apercibimientos legales oportunos.
c) Prohibición de cualquier cambio de domicilio de los hijos, hasta tanto
no recaiga sentencia firme y definitiva, tal como establece el artículo 70 de
este Código.
d) Caso que un progenitor hubiera decidido unilateralmente trasladar el
domicilio de los hijos a otra localidad, el Juez ordenará mediante
procedimiento preferencial y sumario, e incluso inaudita parte, restituir a los
mismos al domicilio que hubiera sido familiar en el plazo máximo de 72 horas.
En este caso procederá acudir a la vía establecida en el artículo 158 de este
Código.
2.ª Determinar, el uso alterno de la vivienda familiar por semanas a
favor de uno y otro progenitor y en todo caso el uso continuo a favor de los
menores. En ningún caso se permitirá a una de las partes el uso exclusivo de la
vivienda familiar salvo excepciones. Tampoco se permitirá a ninguna de las
partes sacar bienes comunes del domicilio salvo los estrictamente personales.
3.ª Fijar la contribución que conforme al artículo 90, deberá aportar cada
progenitor al sostenimiento de los hijos y cargas de la familia. Podrá
establecerse una pensión compensatoria con carácter temporal hasta la sentencia
teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 97. Asimismo
se establecerán con carácter provisional las bases para la actualización de
cantidades, estableciendo que dichas cantidades serán abonadas conforme
evolucionen los ingresos netos del progenitor obligado al pago y disponer las
garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a
fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un progenitor o
miembro de la pareja, haya de abonar al otro.
En el caso de que una de las partes únicamente trabaje en el desarrollo de
las tareas domésticas y cuidado de los hijos, y no obtenga rentas o ingresos
que no superen en su conjunto el 75% del SMI, no se establecerá importe como
contribución al sostenimiento de los hijos aunque si la establecida en el
artículo 97 a su favor.
4.ª Señalar provisionalmente, previo inventario y conforme a lo establecido
en el artículo 90 de este Código, los bienes gananciales o comunes que, se
hayan de entregar a uno u otro cónyuge o miembro de la pareja, y las reglas que
deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria
rendición de cuentas y debido cuidado sobre los bienes comunes, privativos o
parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de
aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública
estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Artículo 104.— El cónyuge o miembro de la pareja que se proponga demandar
la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos
y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, con carácter
provisionalísimo.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días
siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la
demanda ante el Juez o Tribunal competente, siendo prorrogadas por un tiempo de
6 meses desde la presentación de la demanda.
Artículo 105.—No incumple el deber de convivencia el cónyuge o miembro de
la pareja que sale del domicilio familiar por una causa razonable y en el plazo
de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos
anteriores, ante el juzgado del último domicilio familiar. En todo caso se
estará a lo dispuesto en el artículo 70 con respecto a los hijos del matrimonio
y/o pareja de hecho.
Artículo 106.—Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en
todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se
ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPÍTULO XI. Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio
Artículo 107.—La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad
con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación matrimonial o no y el divorcio se regirán por la ley
nacional común de los cónyuges o parejas no casadas en el momento de la
presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la
última residencia familiar en común del matrimonio o pareja en dicho momento.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea
español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente
mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el
divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no
reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria
o contraria al orden público.
d) Si cualquiera de los cónyuges o parejas no casadas se ha sometido
expresamente a la jurisdicción española, incluso en el caso de la intervención
de un Juzgado en el ámbito penal.
TÍTULO V. De la paternidad y filiación
CAPÍTULO I. De la filiación y sus efectos.
Artículo 108.—La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción.
La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial
cuando ambos progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten
los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 109.—La filiación determina los apellidos con arreglo a lo
dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, ambos progenitores de
común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción,
regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden
de los apellidos.
Artículo 110.— Ambos progenitores, aunque no ostenten la patria potestad,
están obligados a cuidar de forma igualitaria y equitativa los hijos
menores y a prestarles alimentos. En el caso de separación y/o divorcio los
progenitores, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.
Artículo 111.— Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones
tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o
de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.º Cuando haya sido condenado a causa de delitos cometidos dentro del
ámbito familiar, bien contra el otro progenitor o ascendiente descendiente a su
cargo, según sentencia penal firme, atendiendo en última instancia a la
gravedad de los hechos, que será valorada de forma ponderada por el Juez, y en
todo caso, no podrá ser mayor que hasta el cumplimiento de la pena.
2.º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su
oposición, salvo que la oposición se haya retirado antes de recaer resolución firme.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en
cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del
representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio
hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y
prestarles alimentos, y cuidar de los mismos en el momento en que desaparezcan
las causas que la motivaron.
CAPÍTULO II. De la determinación y prueba de la filiación
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
Artículo 112.—La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su
determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad
sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo
contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del
hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación
hubiere sido determinada.
Artículo 113.—La filiación se acredita por la inscripción en el Registro
Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la
presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por
la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción
se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte
acreditada otra contradictoria, salvo el derecho del hijo a conocer a su
progenitor biológico.
CAPÍTULO III. De las acciones de filiación
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
SECCIÓN 2.ª De la reclamación
Artículo 131.—Cualquier persona con interés legítimo conforme a la LEC,
tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante
posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra
legalmente determinada, salvo el derecho del menor a conocer y tener contacto
con su progenitor biológico.
Artículo 132.—A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción
de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde
al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase
plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en
que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el
tiempo que faltare para completar dichos plazos.
SECCIÓN 3.ª De la impugnación
Artículo 136.—El marido o progenitor varón, podrá ejercitar la acción de
impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción
de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras
el progenitor varón ignore el nacimiento, o ignore la circunstancia de su no paternidad
biológica.
Si el marido o progenitor varón, falleciere antes de transcurrir el
plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero
por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que
lo conozca el heredero.
Artículo 137.—La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año
siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo
contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal, o
conozca las circunstancias de su verdadera filiación.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o
incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción
de la filiación, a la madre o persona que ostente la patria potestad o al
Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación
matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o
sus herederos.
TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes
Artículo 142.—Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también los gastos de la educación e instrucción
del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya
terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto
no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143.—Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la
extensión que señala el artículo precedente:
1.º Los cónyuges y los parejas no casadas si así lo hubieran establecido.
2.º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los
necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se
extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 144.—La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más
los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1.º Al cónyuge o miembro de la pareja, si así lo hubieran establecido.
2.º A los descendientes de grado más próximo.
3.º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo
sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el
orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga
derecho a los alimentos.
Artículo 145.—Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar
alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad
proporcional a su caudal económico respectivo. Esta obligación se establecerá
de dicha forma en caso de separación de la pareja o divorcio con respecto a los
hijos comunes, conforme ello a lo establecido en el artículo 90.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales,
podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente,
sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les
corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma
persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para
atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no
ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la
patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146.—La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o
medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En caso de
separación de la pareja y/o divorcio se estará a lo dispuesto en el artículo 90
de este Código, teniendo siempre en cuenta las necesidades propias de quien
está obligado a su pago.
Artículo 147.—Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo
anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o
disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que
hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148.—La obligación de dar alimentos será exigible desde que los
necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no
se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, incluso en los
procedimientos de la separación de la pareja y/o divorcio.
En todo caso se fijará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el
alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese
recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con
urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga
una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149.—El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección,
satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en
su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de
convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por
resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o
perjudique el interés del alimentista menor de edad.
En todo caso podrá hacerse uso de esta elección en el caso de que un
progenitor solicite las medidas con respecto a los hijos recogidas en el
artículo 90 de este Código.
Artículo 150.—La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del
obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151.— No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a
los alimentos, salvo pacto de los progenitores en contrario, mediante convenio
y plan de cuidado elaborado conforme a lo establecido en el artículo 90 de este
Código. Con la salvedad anterior, tampoco pueden compensarse con lo que el
alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas.
En todo caso, sea por causa sobrevenida de estado de necesidad de uno de los
progenitores o por acuerdo entre los progenitores, podrá capitalizarse los
alimentos en cálculo de hasta los 18 años de edad de los hijos comunes y,
pagarse en especie los alimentos de los hijos si uno de los progenitores no
puede afrontar su pago. Este pago podrá consistir en una dación en pago en
propiedades mobiliarias o inmobiliarias.
Artículo 152.—Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el
punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de
su familia y existencia de nuevos hijos y, acredite ante el Juez percibir
ingresos netos inferiores al SMI.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o
haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea
necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido
alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y
la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al
trabajo, mientras subsista esta causa.
En todo caso, podrá reducirse la cuantía de los alimentos, para los casos
establecidos en el párrafo segundo de este artículo hasta garantizar la
percepción del obligado a dar alimentos, de al menos el SMI para el
sostenimiento de su nueva familia. Asimismo, el Juez deberá establecer
que la cuantía de alimentos a pagar, garantizarán la misma calidad de vida para
los hijos alimentistas y para los hijos convivientes con el obligado al pago.
Artículo 153.—Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás
casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a
alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la
ley para el caso especial de que se trate.
TÍTULO VII. De las relaciones paterno–filiales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 154.— Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los
padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de
acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y
psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de
adoptar decisiones que les afecten.
Estas obligaciones seguirán vigentes de forma compartida por ambos
progenitores, en los casos de separación de la pareja o divorcio del
matrimonio.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la
autoridad.
Artículo 155.—Los hijos deben:
1.º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y
respetarles siempre. En los casos en que los progenitores vivan separados, los
hijos deberán cumplir con los derechos y obligaciones relacionales establecidas
en convenio y sentencia posterior, en todo caso. Si algún progenitor obligase o
interfiriese de forma antisocial el cumplimiento de estos derechos y deberes,
podrá ser suspendido en sus funciones como progenitor.
2.º Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento
de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Artículo 156.—La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos
progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso del otro. Serán
válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Será necesario en todo caso el consentimiento de ambos progenitores para
los siguientes actos jurídicos con respecto a los hijos:
1º cambio de residencia habitual del menor
2º cambio de centro escolar del menor
3º cambio de los servicios médicos del menor
En todo caso, las autoridades y/o personal educativo, de salud y
administrativo adscrito a cualquier tipo de administración pública o privada
relacionada con el menor, estará obligada por ley a facilitar cualquier tipo de
información referente a dicho menor a ambos progenitores y demás parientes y
allegados autorizados por los progenitores, o bien por resolución judicial, así
como a exigir el consentimiento de ambos progenitores para cualquier
modificación o decisión relativa a los menores.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien,
después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y en todo caso si
fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir
a uno u otro progenitor. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera
cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o
distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el
plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena
fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio
ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. A todos los
efectos se considerará progenitor más idóneo para el ejercicio total o parcial
de la patria potestad, a aquel que haya facilitado en mayor medida la
estabilidad social, familiar y emocional del menor.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los
progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad ordinaria de carácter
cotidiano, se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva en cada momento. En
todo caso, las funciones inherentes a la patria potestad serán compartidas
conforme a lo establecido en el artículo 90 de este Código, salvo casos
excepcionales y resolución motivada.
Artículo 157.— El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus
hijos con la asistencia de sus progenitores, y a falta de ambos, de su tutor;
en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
Artículo 158.—El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de
cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y
proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este
deber, por sus progenitores.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones
dañosas en los casos de cambio del titular de la potestad de guarda, o cuando se
pretenda alejar a los hijos de unos de sus progenitores, sin fundamento.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores
por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las
siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si
ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.
d) Orden expresa de restituir al menor al domicilio familiar en el plazo
máximo de 72 horas.
4.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de
apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, entre ellos el intento
de alejamiento físico y emocional de un menor por parte de un progenitor hacia
el otro.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o
penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que deberá
resolverse en el plazo máximo de 7 días hábiles, sea con comparecencia de ambos
progenitores o inaudita parte.
Artículo 159.—Si los padres viven separados y no decidieren de común
acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, el reparto
igualitario y equitativo de los tiempos de convivencia y cuidado cotidiano
entre ambos progenitores, dado que se establece ello como un derecho que
protege el interés superior del menor. El Juez oirá, antes de tomar esta
medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que
fueran mayores de doce años.
Si se detectara por el Juez, por denuncia de algún familiar, allegado, progenitor
o miembros de los equipos técnicos, algún tipo de manipulación psíquica o
alienación para que se rechace por el menor a uno o ambos progenitores, el Juez
podrá decretar por la vía de urgencia una de las siguientes medidas.
1º Comunicar a las autoridades de protección de menores la posibilidad de
declarar en desamparo al menor, caso de que por ambos progenitores se utilice
al menor en el conflicto.
2º Otorgar en exclusiva el tiempo de convivencia y cuidado del menor a
favor del progenitor rechazado por el menor, estableciendo visitas supervisadas
al progenitor manipulador y alienante, así como establecer las medidas
terapéuticas necesarias para reintegrar al menor en la esfera familiar del
progenitor alineado. Asimismo, tanto el menor alienado como el progenitor
alejado, tendrán derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios a
cargo del progenitor o persona alienadora a razón de 75 euros por día que se
haya impedido el contacto entre ambos.
3º.- Si el rechazo se produjere por abandono emocional o físico de uno de
los progenitores, el menor y sus representante legal tendrán derecho a percibir
una indemnización por daños y perjuicios a cargo del progenitor o persona que
abandona sus responsabilidades a razón de 150 euros por día que se haya
producido dicho abandono, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 160.—Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad,
tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los
adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con
sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá
asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones
entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones
judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno
de sus progenitores.
Artículo 161.—Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres,
abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él,
podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el
interés del menor.
Artículo 270.—El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el
administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer
dicha administración con la diligencia de un buen padre o madre de familia.
Artículo 497.—El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo
como un buen padre o madre de familia.
Artículo 1094.—El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla
con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.
Artículo 1104.—La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de
aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su
cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre o madre de
familia.
Artículo 1555.—El arrendatario está obligado:
1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre o madre de familia,
destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la
naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Artículo 1719.—En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a
las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría
un buen padre o madre de familia.
Artículo 1788.—El depositario de bienes secuestrados está obligado a
cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre o madre de
familia
Artículo 1801.—El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos
queda obligado civilmente.
La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la
cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la
obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre o madre de familia.
Artículo 1867.—El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la
diligencia de un buen padre o madre de familia; tiene derecho al abono de los
gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro
conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1889.—El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con la
diligencia de un buen padre o madre de familia, e indemnizar los perjuicios que
por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que
gestione.
Artículo 1903.—La obligación que impone el artículo anterior es exigible,
no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de
quienes se debe responder.
Los progenitores y/o tutores son responsables de los daños causados por los
hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o
incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa
respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los
ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de
enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus
alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se
hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando
actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en
él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre o
madre de familia para prevenir el daño.
PROPUESTA DE
MODIFICACIÓN LEC
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.—Lo dispuesto
en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución
de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación
o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos,
así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará
la cantidad que puede ser embargada, garantizando en todo caso que el ejecutado
podrá disponer para su supervivencia al menos del SMI fijado en cada momento,
oficialmente.
Artículo 769. Competencia.—1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa,
será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere
este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último lugar de
residencia común de la pareja y descendientes a su cargo, incluso en el caso de
residir los cónyuges en distintos partidos judiciales. Los que no tuvieren
domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar donde
residieron de forma conjunta la pareja y sus descendientes a su cargo por
última vez.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se
refiere el artículo 777, será competente el Juez del último domicilio común de
los progenitores y descendientes a su cargo.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre el reparto de los
tiempos de cuidado y estancia de los hijos menores con ambos progenitores o
sobre la fijación de la contribución económica de ambos progenitores como
alimentos de los hijos y personas dependientes, será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores,
respetando la competencia exclusiva del juzgado al que pertenece el contexto
familiar de los menores. En el caso de residir los progenitores en distintos
partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante,
último domicilio común de los progenitores o el del domicilio del demandado.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 770. Procedimiento.—Las demandas de separación y divorcio, salvo
las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que
se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se
sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en
el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del
matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el
Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho, y
una propuesta de las medidas que solicita conforme a las establecidas en el
artículo 90 del Código Civil. Si se solicitaran medidas de carácter
patrimonial, la parte demandante deberá aportar todos los documentos de que
disponga que permitan evaluar la situación económica de la familia en su
conjunto, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones
bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales, y acuerdos
prenupciales o de convivencia.
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. La parte
actora de la reconvención dispondrá de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la
nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando una parte de una pareja no casada demande a la otra la
separación, y en su caso, medidas con respecto a los menores.
e) Cuando el cónyuge o miembro de pareja no casada demandado pretenda la
adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la
demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con
apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar
que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca
para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter
patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se
practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de
treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que
estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada
caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o
divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los
pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados,
de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere
contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o
miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos
menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los
mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se
garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para
la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y,
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea
necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados
en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento
por los trámites que se establecen en dicho artículo, elaborando y proponiendo
al Juez la aprobación de un acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o
no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas
dependientes de la pareja
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre el reparto de los
tiempos de convivencia de los hijos con ambos progenitores o sobre la
contribución igualitaria o proporcional a los alimentos de los hijos menores
por parte de cada progenitor, para la adopción de las medidas cautelares que
sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta
Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los
procesos de nulidad, separación o divorcio.
7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse
a un proceso de mediación a través de los servicios que libremente hayan
elegido ambas partes.
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad,
separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.—1. El cónyuge que
se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio o la
modificación de medidas anteriormente adoptadas puede solicitar los efectos y
medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el
tribunal del último domicilio familiar conjunto.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador
y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y
actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo
770,1 de esta Ley, el Secretario judicial citará a los cónyuges o parejas no
casadas y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a
una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará
el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha
comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y
representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda
acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que
se refiere el artículo 102 y 103 del Código Civil y lo que considere procedente
en relación con el reparto de los tiempos de cuidado de los hijos y
contribución de cada uno a los alimentos de estos de forma igualitaria y/o
proporcional a los ingresos de cada progenitor. En todo caso el auto que
resuelva deberá precisar todos y cada uno de los puntos reflejados en el art.
90 del Código Civil.
En caso de desacuerdo sobre el derecho temporal de uso de la vivienda y
ajuar familiares, el Juez establecerá el reparto del uso establecido en el
artículo 103 del Código Civil. Contra esta resolución no se dará recurso
alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si
no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho
acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en
parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se
practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente,
así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera
practicarse en la comparecencia, el Secretario judicial señalará fecha para su
práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges o
parejas no casadas a la comparecencia podrá determinar que se consideren
admitidos los hechos alegados por el cónyuge o miembro de la pareja presente
para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter
patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se
hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse
en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto,
contra el que no se dará recurso alguno. Caso que el auto resolutorio no
adoptara alguna o algunas medidas de las de obligado cumplimiento del art. 90
del Código Civil, deberá motivar de forma suficiente la resolución,
fundamentalmente la referentes a la desposesión a los menores de su derecho a
ser cuidados de forma igualitaria por ambos progenitores, la exención de uno de
los progenitores al pago de alimentos, o la fijación no temporal del uso de la
vivienda familiar.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este
artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su
adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas
a la demanda, al admitirse ésta.—1. Cuando se hubieren adoptado medidas con
anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Secretario judicial unirá las
actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de
nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente
testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en
Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las
medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una
comparecencia, que señalará el Secretario judicial y se sustanciará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda
de nulidad, separación o divorcio.— 1. El cónyuge que solicite la nulidad de su
matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que
considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se
hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges o parejas no
casadas a someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren
llegado sobre tales cuestiones conforme a lo establecido en el artículo 90 del
Código Civil. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones
respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en
lo que respecta a las medidas definitivas, aunque se tendrán en consideración
conforme a la doctrina de los actos propios.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se
refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando
cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado
anterior, el Secretario judicial convocará a los cónyuges o parejas no casadas
y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará
conforme a lo previsto en el artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge o miembro de la
pareja demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran
sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados
precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se
sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez
días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no
recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la
vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Secretario
judicial convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas
por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al
procedimiento de otro modo.
Podrán ser sustituidas algunas de las medidas si por causa de urgencia o de
estado de necesidad de una de la partes no se pudiera dar cumplimiento a las
adoptadas anteriormente, mediante auto debidamente motivado.
Artículo 774. Medidas definitivas.—1. En la vista del juicio, si no lo
hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los
cónyuges o parejas no casadas podrán someter al tribunal los acuerdos a que
hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o
divorcio conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Civil y
proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los
cónyuges o miembros de la pareja, o el Ministerio Fiscal propongan y la que el
tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la
decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de
común acuerdo por los cónyuges o miembros de la pareja, tanto si ya hubieran
sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con
posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o miembros de la pareja, o en caso
de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia,
las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en
relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio,
disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera
adoptado ninguna, todo ello siguiendo las directrices establecidas en el
artículo 90 del Código Civil.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia
no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si
la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se
declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la
nulidad, separación o divorcio.
Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.—1. El Ministerio
Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges o
parejas no casadas podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas
convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre
que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al
aprobarlas o acordarlas, conforme a las directrices establecidas en el Código
Civil.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo
770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges o parejas no
casadas de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando
propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el
artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la
modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito
anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo
773.
4.- En el caso de parejas ya separadas y/o divorciadas en el que los hijos
hayan sido trasladados a otra localidad, haciendo imposible los regímenes de
estancia, comunicación y visitas establecidos conforme a la legislación
anterior, el progenitor no custodio podrá solicitar en el plazo de 2 años a partir
de la entrada en vigor de la legislación del código civil como de esta ley de
enjuiciamiento civil, la modificación de las medidas en el sentido de poder
solicitar los siguientes puntos:
A) el cambio de lugar de residencia del hijo o hijos al domicilio del
progenitor no custodio, con el objeto de compensar la falta de convivencia de
los años transcurridos en la distancia. A dicha modificación, en caso de ser
aceptada por el juzgado deberá acompañarse las medidas de tipo económico
correspondiente en relación a la contribución a los alimentos de los menores.
b) el cambio del régimen de estancia y comunicación con el hijo o hijos
alejados del progenitor no custodio, en el sentido de ampliar las estancias en
los periodos vacacionales escolares a fin de compensar los tiempos ordinarios
de convivencia, no llevados a cabo por imposibilidad.
c) La atribución en exclusiva del uso de la vivienda familiar en caso de
abandono por traslado de domicilio del progenitor custodio.
d) si como consecuencia de la distancia se hubiera producido un mayor gasto
al progenitor no custodio para poder trasladarse a ver a su hijo o hijos, se
podrá descontar de la contribución económica a los alimentos de los menores
dicho gasto, siempre y cuando el traslado de los menores hubiera sido imputable
al progenitor custodio, y sin consentimiento del no custodio.
e) Con respecto a los abuelos, familiares y allegados de los menores
trasladados, se procurará en interés de los menores la restitución de estos al
que fuera su domicilio familiar y contacto con la red de apoyo familiar del
progenitor alejado y del entorno social del menor, del que fue alejado sin su
consentimiento.
f) con respecto a los bienes comunes pendientes de liquidación, cualquiera
de los progenitores podrá solicitar la liquidación inmediata de los mismos
conforme al procedimiento establecido en el Código Civil.
g) En todo caso tendrá competencia exclusiva para dilucidar los
procedimientos a los que se refiere este artículo el del último domicilio común
familiar.
Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.—Los
pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el
Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las
cantidades debidas y no satisfechas, salvo que haya motivo de suspender
cautelarmente y de forma temporal, dicha obligación por causa sobrevenida con
respecto al obligado al pago. En este último caso el progenitor que sufra la
causa sobrevenida tendrá un plazo de 30 días desde la notificación del auto
para interponer la correspondiente demanda de modificación de esta medida, cuya
suspensión se prorrogará hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en
este último procedimiento.
2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter
personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente
pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo
juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo
el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho
precepto. Si estas obligaciones que se incumplen afectaran al libre ejercicio
de las facultades de la patria potestad por parte del otro progenitor, podrá
establecerse la suspensión del ejercicio de la patria potestad y de los
derechos inherentes a la misma con respecto al progenitor incumplidor.
3.ª El incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de visitas,
o del reparto de los tiempos de convivencia de los hijos con uno u otro
progenitor, que afecte al derecho de los hijos a tener contacto con ambos
progenitores de la forma establecida en resolución judicial previa, dará dar
lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de estancia y convivencia
de los hijos con el progenitor que cause el incumplimiento, otorgando la
custodia de los hijos al progenitor afectado por dicho incumplimiento, y el
Juez adoptará las medidas que garanticen dicho contacto a partir de entonces
con el progenitor rebelde a la resolución.
4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no
expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá
solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la
cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito
solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria
y, en caso de oposición dentro de los diez días siguientes, el Tribunal
convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.
5ª.- Cuando el Juzgado tenga noticias, sea a través de los propios menores,
progenitores, familiares, allegados, servicios sociales, escolares o médicos,
incluso por el ministerio fiscal, de que los menores están siendo sometidos a
actos de presión psicológica o física para alejarlos de uno de los dos
progenitores y/o familiares del mismo, o para rechazar a una de sus figuras
parentales, el Juzgado de forma urgente y cautelar adoptará la decisión de
poner a los menores de forma inmediata, bajo el cuidado del progenitor
afectado, con orden de hacer un seguimiento durante seis meses máximo, de la
evolución de los menores a través de los servicios sociales más cercanos al domicilio
del progenitor afectado. En todo caso, se podrá disponer de visitas
supervisadas con respecto al progenitor causante del rechazo o alejamiento. Si
se desprendiera que en dichos actos existe alguna forma de maltrato infantil,
se procederá a librar testimonio inmediato al Juzgado de Guardia. En el plazo
de seis meses, tras los estudios pertinentes de los menores, se citará a las
partes a una vista, donde se decidirá sobre las medidas definitivas a acordar.
Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno
de los cónyuges con el consentimiento del otro.—1. Las peticiones de separación
o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o ambos miembros
parejas no casadas o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por
el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio o acreditación de la convivencia
y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro
Civil, así como el acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no
casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas
dependientes de la pareja conforme a lo establecido en la legislación civil y
el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges o parejas no casadas funden
su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el
procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser
probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que
los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial
citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se
ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno
de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las
actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la
separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra
esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de
revisión ante el Tribunal. No obstante, el acuerdo no ratificado podrá hacerse
valer en el procedimiento contencioso oportuno a los efectos de la doctrina de
los actos propios, salvo que una de la partes alegase error en el
consentimiento o cualquier otro tipo de vicio que anulara el consentimiento
prestado.
4. Ratificada por ambos cónyuges o parejas no casadas la solicitud, si la
documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante
providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen.
Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges o
parejas no casadas hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere
necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso
exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la
propuesta del acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas
y/o divorcio del matrimonio más el acuerdo de cuidado de personas dependientes
de la pareja.
5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe
del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y
oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de
oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o
del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se
refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de
cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera
necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges o miembros
de la pareja, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la
separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el acuerdo de
nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio
más el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en
todo o en parte el acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no
casadas y/o divorcio del matrimonio más el acuerdo de cuidado de personas
dependientes de la pareja propuesto, se concederá a las partes un plazo
de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos
que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o
transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro
del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que
acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por
los cónyuges o parejas no casadas podrán ser recurridos en apelación. El
recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia
de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o
al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de
convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o
incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o
no casadas y/o divorcio del matrimonio más el acuerdo de cuidado de personas
dependientes de la pareja o de las medidas acordadas por el tribunal en los
procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo
dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o
por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo el acuerdo de
nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio
más el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja. En otro caso,
se estará a lo dispuesto en el artículo 775.
Disposición adicional: Conforme al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante Resolución 2200 A (XXI)
de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966, y en especial
conforme a su artículo 11 que prohíbe la prohibición de penas de prisión por
deudas y conforme al artículo 1 del Protocolo No 4 al Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que
reconoce ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el
Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, modificado por el
Protocolo n° 11, que también prohíbe la prisión por deudas, queda derogado el
artículo 227 del Código Penal en este caso el impago de pensiones, salvo
que se acredite manifiesta mala fe y/o fraude en el deudor.
El acreedor por deudas alimenticias o compensatorias, podrá acudir al
servicio nacional del fondo de garantía de pensiones, para que la
Administración repita legalmente contra el deudor, por vía de apremio. En todo
caso, se podrá acudir al fondo de garantía de pensiones el estado, pasando a
ser responsabilidad del Estado la reclamación por vía de apremio contra el
acreedor o acreedora de las pensiones no abonadas.
Málaga a 15 de Julio de 2015.-
Fdo. Presidente de la Comisión Gestora.
Nombre Fernando Chapado