martes, 6 de enero de 2015

REFLEXIONES SOBRE EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL 2009

REFLEXIONES SOBRE EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL 2009


Llevo mas de 25 años dedicado al Derecho de Familia, cuando quienes se ocupaban de todo esto eran solo abogadas, porque era una rama del Derecho muy feminizada, al igual que en otras profesiones, tales como las de enfermería o la asistencia social.

En todos estos años de experiencia y de ver muchas cosas, la verdadera violencia llegó a los Tribunales de Familia cuando por motivo de la crisis en el sector de la abogacía mercantil, civil y otras, y se reguló de forma anacrónica la violencia intrafamiliar, poniéndose en marcha todo un despropósito legal, cual es la ley integral de violencia de género.

Abogados puramente adversariales se introdujeron en un mundo, el del Derecho de Familia, donde el concepto de ganador-perdedor no existía, sino que sólo era posible trabajar con un perder lo menos posible, pero siempre se perdía.  Estos abogados, y mas tarde abogadas adsversariales, sacaron a relucir su armas para ponerse a ganar pleitos. De ahí que el nivel de conflictos y de contenciosos se disparase en los Juzgados de Familia desde comienzos de los años 90, pero mucho mas a raíz de la Ley Integral.

Mientras los conflictos de otra índole disminuían, los de divorcio y familia se incrementaban cada año en casi 6 puntos referenciales cada año. Ahí estaba el negocio, y ahí que aparecían compañeros y compañeras con poca experiencia y pocas habilidades conciliadoras, a conflictivizar aún mas el pleito, muchas veces por ignorancia, otras, simplemente porque no sabían hacerlo de otra manera.

A todo esto hay que añadir la aparición de dos fenómenos sociales indiscutibles, a saber: la incorporación de las mujeres al mundo laboral y la mayor implicación de los hombres en la paternidad.

Todo ello ha dado lugar a mayores luchas por el poder no solo en seno de la pareja (motivo fundamental de la mayoría de las separaciones) sino a la lucha por el poder en la familia tras el divorcio o separación de la pareja.

Para establecer quien tiene poder en un conflicto, hay varios ítems a tener en cuenta:

¿Quién se queda con los niños? Y por ende

¿Quién se queda con la casa? Y por ende

¿Quién se queda con mayor capacidad económica (pensión)?

A final todo nos conduce al dinero, poderoso caballero.

Pero el eslabón clave y más débil de esta cadena de ítems es el de los menores. Quien controla a los hijos/as, controla la situación.

En todos estos años, nunca he tenido la necesidad de utilizar palabras tales como síndrome de alineación parental, tan cuestionada ahora, ni tampoco he tenido que usar la de violencia de género, etc. Pero ambas cosas existían y siguen existiendo, llamémoslas como queramos.

A nivel legal, ya en el año 1999 se definió el SAP por un Tribual de Nueva York como una situación en la que un progenitor intenta deliberadamente alienar (alejar) a su hijo o hija del otro progenitor, envenenando su mente, normalmente con éxito (1).

 El síndrome de alienación parental ha sido reconocida en los casos de custodia en Nueva York desde 1980, cuando se sostuvo que una interferencia del progenitor custodio en la relación entre un niño y un progenitor no custodio es "un acto tan inconsistente con los mejores intereses del niño que suscita per se una fuerte probabilidad de que la parte ofensora no sea la idónea para ser el progenitor custodio". (2)
Esto es, que el SAP fue una construcción jurisprudencial, al igual que en nuestro país donde encontramos jueces que definen esta situación, sin darle ningún nombre especifico, como es la sentencia ejemplar de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 2740/2007-A.
Los Psicólogos y Psiquiatras de la Corte de New York en este caso de 1980 (Entwistle v. Entwistle), no lo definieron como SAP (PAS en inglés) sino simplemente como una interferencia inaceptable para el desarrollo armónico de un menor.

Para aquellos que critican y ponen en duda la existencia del SAP, basándose en leyendas negras y oscuras sobre quien puso nombre a este fenómeno, Profesor Gadner (3), debemos recordarles que éste definió el SAP de una forma clara y precisa bastante después que una Corte Suprema de un Estado de los EE.UU. afirmase su existencia aunque, como decimos, sin ponerle nombre especifico.

Para los críticos del Profesor Gadner al que le atribuyen males tales como ser un científico que apoya a pedófilos, les recuerdo que éste fue impulsor en los Estados Unidos de América de la Ley de Megan, que permite a las comunidades conocer la presencia en su medio de pedófilos que han sido liberados de la cárcel.

Si el argumento de los negativistas de la existencia del SAP es simplemente porque no está reconocido por la O.M.S. o en el DMS-IV, debemos recordarles que el síndrome de la mujer maltratada que tanto es usado en nuestro país tampoco aparece reconocido, ni en el DMS-IV ni en la OMS como enfermedad.

Llama poderosamente la atención que si uno entra en la página oficial de la OMS (http://www.who.int/es/) no se hace mención alguna a los niños u hombres que mueren en guerras genocidas, o simplemente en el tajo.

En el apartado sobre situaciones de riesgo para la salud (que es para lo que está la O.M.S.) se incluye un apartado en el que se llega a afirmar que incluso el síndrome de estrés postraumático tampoco es una enfermedad, y me gustaría saber que opinan de ello las familias de los pobres chicos y chicas norteamericanos que han regresado de la guerra de Irak, o simplemente, para venirnos mas cerca, las familias de nuestros soldados y soldadas que están en Afganistán, Líbano, Congo, etc. en las eufemísticas denominadas  “misiones de paz”.

Pero lo más llamativo de la OMS es lo siguiente: tiene un apartado sobre las diez situaciones de mayor riesgo para la vida de la mujer y en una de ellas se habla del matrato doméstico, y cuán precisa es la afirmación de ello, que nos dicen que “Entre un 15% y un 71% de las mujeres han sufrido violencia física o sexual infligida por su pareja en algún momento de sus vidas. Estos abusos, que se dan en todas las clases sociales y en todos los niveles económicos, tienen graves consecuencias para la salud de la mujer”.
Por favor, seamos sensatos y sensatas. ¿Cómo puede un organismo oficial internacional dar un dato tan impreciso, entre el 15 y el 71 %. Bastaría decir sólo que un uno por ciento de las mujeres ha sufrido ello, para que fuera fiable y atendible y preocupante. Pero como estamos en una vía a nivel internacional donde se ha creado todo un negocio en torno al tema de los malos tratos, como en torno al tema del cambio climático, pues hay que agrandar las cifras como sea.
Así cualquier conferenciante puede decir en un foro que según la OMS un 71% de mujeres ha sufrido un maltrato en su vida, y es cierto, lo dice la OMS. Pero si hubiera dicho que solo eran un 15% también sería sido cierto. Y las cifras serían muy dispares.
Pues en un organismo con datos tan “serios” como el indicado, se basan los negativistas de la existencia del SAP.
No se puede ser tan vulgar (impropio de personas cultas y educadas según la R.A.E.) como negar la existencia de un fenómeno como el SAP, salvo que detrás de todo ello existan intereses económicos, políticos y estratégicos claros.

Pero demos mas explicaciones a aquellos que niegan la existencia del SAP.

Estos/as (los negativistas) afirman que no existe el SAP porque no aparece en el DMS-IV. Lo único que aparece en el DMS-IV parecido al supuesto síndrome de la mujer maltratada es el codificado como 309,21 denominado “Trastorno de ansiedad por la separación conyugal o familiar” que, consultado con psiquiatras y psicólogos colaboradores me manifiestan desde hace años que no tiene nada que ver con la violencia intrafamiliar, y menos aún con la construcción de la supuesta violencia de género, que tampoco esta reconocida por el DMS-IV ni por la OMS.

Por ende, si los que niegan la existencia del SAP porque no aparece en el DMS-IV, estarán conmigo de acuerdo que tampoco existe el síndrome de la mujer maltratada definida por el Instituto de la Mujer del Ministerio de Igualdad, ya que tampoco aparece en el DSM-IV.

Por ello, creemos que es necesario hacer notar que el DSM IV (4), que fue publicado en 1994, avisa de que "el DSM IV refleja un consenso sobre la clasificación y diagnosis de los trastornos mentales identificados en el tiempo de su primera publicación".  Los nuevos conocimientos científicos conducirán, indudablemente, a la identificación de nuevos trastornos.

En relación al SAP, debo precisar que cuando la animosidad del niño o la niña puede justificarse, como sucede en casos de existir un abuso o negligencia parental real, el diagnóstico de Síndrome de Alienación Parental no resulta de aplicación para explicar la hostilidad del menor.  El término sólo es aplicable cuando el progenitor objeto de la hostilidad no ha mostrado ningún grado de comportamiento alienador que pudiera justificar la campaña de engredar rechazo a la que el otro progenitor ha sometido al niño. 

En el caso de JF vs JF en 1980, el Tribunal de Familia de Nueva York fue el primer Tribunal en debatir sobre el PAS en profundidad, en relación con una decisión sobre la custodia.  Señaló que la teoría es controvertida, e hizo notar que, de acuerdo con uno de los peritos que testificaron, el síndrome no es un término aprobado por la Sociedad Americana de Psiquiatría, y no figura en el DSM-IV como un diagnóstico psiquiátrico.

El Tribunal de Familia destacaba que en estos casos no han debatido sobre el PAS como una teoría, sino en términos de si un niño ha sido o no programado en perjuicio del padre no custodio, garantizando con ello un cambio en el régimen de custodia.

El tribunal observó que los niños resultaron muy inteligentes y coherentes.  Pero que cuando conversaban sobre su padre y su familia se mostraban "en ocasiones de manera surrealista, con una pseudo-madurez poco natural, cuando no chocante".  Parecían "pequeños adultos".  El tribunal notó que las opiniones de los niños sobre su padre eran muy poco realistas y muy crueles.  Hablaban de él, y le hablaban a él, de manera que evidenciaba malicia.  Ambos niños usaban idéntico leguaje a la hora de menospreciar los buenos momentos que vivieron con su padre, que se evidenciaban en una cinta de video y en un álbum de fotos, usando el término "momentos Kodak".  Negaban que hubiera nada positivo en su relación con su padre hasta límites antinaturales.  El tribunal concluyó que no había nada en el comportamiento del padre que justificara ese comportamiento.

Tres peritos testificaron que los hijos habían sido alienados de manera insana por la madre y su familia.  Un experto testificó que "La madre ha ganado claramente la guerra sobre la mente de los niños y sus corazones, y el padre ha quedado indefenso para contrarrestarlo.  Los niños, por todos los indicios, han quedado vinculados de manera simbiótica con su madre... El padre ha quedado dibujado de manera altamente derogatoria y negativa, absolutamente desproporcionada en relación con cualquier deficiencia que este pudiera tener.  Esto constituye claramente un mecanismo mental rayano en lo patológico, propio de la psicología de la madre, que ha sido claramente duplicado en los niños.  En general, el pronóstico respecto a un cambio relevante en la actitud de los niños es bastante improbable por ahora, incluso con asistencia psiquiátrica.

Los psicólogos designados por el tribunal concluyeron con que el síndrome (SAP) era "claro" y "nítido" respecto a ambos niños.  El experto del padre remitió un informe al tribunal en el cual manifestó que la alienación respecto al padre era probablemente el caso más severo de alienación que jamás había presenciado en su carrera de psiquiatra infantil.

El tribunal aceptó el peritaje de los profesionales de salud mental incluyendo la conclusión respecto de la madre había alienado a los hijos respecto del padre.  Concluyó en que los niños no podrían mantener relación alguna con el padre si permanecían bajo la custodia de la madre, y que continuarían sufriendo daño psíquico si permanecían con ella.  Su visión negativa respecto a su padre era absolutamente desproporcionada respecto a la realidad.  El tribunal reconoció que la madre había tenido éxito en causar la alienación parental de los niños respecto de su padre, hasta tal punto que ellos no sólo deseaban dejar de tener visitas frecuentes y regularmente, sino que no deseaban en absoluto saber nada de el.  Concedió al padre la custodia exclusiva y suspendió su derecho de visita. El tribunal no basó su decisión específicamente en la concurrencia del SAP.  En vez de eso, se basó en la ley aplicable al caso, que requiere al padre custodio a fomentar la relación de los hijos con el no custodio, asegurando el acceso de este último a los hijos (5), y señalando que el interferir en la "relación con el padre custodio resulta claramente tan inconsecuente con los mejores intereses de los hijos como para plantearse per se la seria posibilidad de la no-idoneidad de quien la fomenta" (6).

Apoyo las tesis del Profesor Warshak (7) de la Universidad de Texas, cuando nos dice que “no existe controversia sobre el hecho de que algunos niños sufren ciertamente el alejamiento o alienación del otro progenitor tras el divorcio, alejamiento que no tiene su base en la historia previa de las relaciones entre el padre y el niño.  Y que a menudo el otro progenitor contribuye al alejamiento a través de una amplia gama de manipulaciones.  Si el niño sucumbe o no a estas manipulaciones y si, en tal caso, puede aplicarse el diagnóstico de SAP para describir la perturbación que el niño sufre, hay acuerdo en la literatura científica en el sentido de que está muy claro que exponer al niño a la hostilidad no resuelta de sus padres le produce un gran stress (Emery, 1982; Grych &Fincham, 1990; Kurdek & Berg, 1983; Shaw & Emery, 1987) (8, 9, 10 y 11). 

Sigue afirmando el Profesor Wrashak que Carwright (12) mostró que los desacuerdos financieros, así como otros relativamente triviales, también pueden provocar SAP.

En otro orden de cosas, es interesante destacar que según mi experiencia profesional, he detectado que el SAP suele darse con muchísima frecuencia cuando uno de los progenitores contrae nuevo matrimonio, o constituye una nueva pareja, especialmente cuando quien lo hace es el progenitor no custodio, en la mayoría de los casos el padre.

Este fenómeno se incardina dentro de lo Reich (13) definió como motivo fingido, que consiste según su teoría en manifestar que la propia rabia surge de la preocupación sobre los trastornos que el nuevo matrimonio puede causar a los hijos.

Así Reich en 1.949 nos dice que "el verdadero motivo es la venganza de la pareja, robándole el placer del hijo" y que "La carencia de cualquier consideración hacia el niño se expresa en el hecho de que el amor del niño por el otro miembro de la pareja no se tiene en cuenta en absoluto".

Esto es, que ya desde 1949, hace mas de 60 años, que se viene estudiando este fenómeno del SAP.
Nos dice Wrashak (7) que el progenitor alienador que vuelve a casarse, en la mayoría de los casos estudiados, han resultado ser las madres con custodia exclusiva sobre sus hijos, que existen tres dinámicas claves, adicionales a la búsqueda de la venganza que, a menudo, desata los intentos para alejar al niño del padre.
1.- El deseo de eliminar la influencia del otro padre en la vida del hijo, para "hacerle hueco" al padrastro.
2.- Sentimientos de competitividad entre el ex esposo y el padrastro.
3.- Los intentos de la nueva pareja de unirse frente a un enemigo común.
Los progenitores que vuelven a casarse, en la mayoría de los casos la madre, a menudo creen que ahora es cuando tienen el contexto de familia perfecta en el que criar a sus hijos.  Pero una cosa cuestiona esta imagen: el antiguo esposo. Y ahí comienza la manipulación de los hijos.

Nunca he visto en estos casos que los progenitores alienantes piensen mucho en el futuro de sus hijos, y menos aún que quieran lo mejor para estos.
Así los datos nos demuestran que los niños y niñas que han perdido el contacto con un padre tras un divorcio tienen más probabilidades de tener problemas en sus relaciones interpersonales y menor autoestima (Biller, 1993; Hetherington, 1972) (14 y 15).  Los problemas de los niños pueden, por el contrario, disminuir la calidad de sus relaciones con los progenitores custodios o con sus padrastros.
Es importante, en este punto considerar también lo que ocurriría si el segundo matrimonio de la madre fracasase (algo nada improbable, dado que los segundos matrimonios muestran tasas de divorcio mayores que los primeros).  En la mayor parte de estos casos los niños y niñas pierden todo contacto con su antiguo padrastro, incluso cuando este ha sido una figura central en su desarrollo (Brody, Neubaum, & Forehand, 1988) (16).  Mantener un vínculo cercano con el padre es un buen seguro contra tal pérdida.
Desde los Juzgados y Equipos Psicosociales de nuestro país se recomienda que en estos casos cuando el menor de niega a ver al progenitor no custodio, debe someterse a una terapia e ir posponiendo el contacto habitual del menor con su padre, hasta tanto la terapia no avance lo suficiente. Y ello es del todo muy perjudicial para los menores, ya que no hay en toda la literatura científica ni un sólo caso estudiado de tratamiento efectivo contra el SAP, desde los más severos hasta los más moderados, que no pase por reforzar, desde el mismo instante en que se detecta, el contacto entre los hijos y el padre alejado (Clawar & Rivlin, 1991; Dunne & Hedrick, 1994; Gardner, 1998; Lampel, 1986) (17, 18, 3 y 20).
CONCLUSIONES

El SAP existe, lo llamemos como lo llamemos. Existe literatura científica desde 1949 sobre ello, y que se discuta sobre si la denominación del SAP es o no una construcción psicológica, aunque si su base científica, sino que es una construcción jurisprudencial es incuestionable. En aquellos países en los que, por su cultura del divorcio mucho mas arraigada en sus sociedades, se ha comprobado su existencia y se ha reconocido como fenómeno que da lugar a consecuencias jurídicas tan claras como el cambio automático de custodia del menor alienado, ya que el progenitor alienador no favorece el normal desarrollo del menor alienado, la existencia del SAP no se pone en duda. Otra cosa es que los profesionales de nuestro país estén poco preparados para afrontar este nuevo síndrome, como lo estuvieron para afrontar el problema de las mujeres maltratadas hasta hace mas bien poco. En particular hasta hace menos de seis años.

Me apena que existan profesionales en este país que nieguen lo evidente, pero también en la Alemania Nazi se negaba la existencia de los campos de exterminio hasta que fue demasiado tarde. No caigamos en el mismo error histórico, porque hay muchos niños y niñas que mañana pasarán factura a esta sociedad que no les ha sabido ayudar.

El Holocausto del SAP esta aquí, se desarrolla, se multiplica y ojala deje de hacerlo, porque nuestros políticos y políticas se tomen de una vez por todas en serio este fenómeno social y tomen medidas necesarias para su desaparición.

A modo de sugerencia final, propongo que se regule de una vez todas la Custodia compartida o conjunta (corresponsabilidad parental) de los hijos en el divorcio y separaciones de una forma preferente, para dar menos caldo de cultivo (custodias exclusivas) a este fenómeno tan preocupante que afecta a tantos miles de niños y niñas en nuestro país.

Sevilla Primavera de 2009.



REFERENCIAS.

1.- R.B. v. S.B., New York Law Journal, 3-31-99, page 29, col. 5, Sup. Ct., NY Co. (Silberman, J).
2.- Entwistle v. Entwistle, 61 AD2d 380, 384-5 Sup. CT., NY 1980
3.- Gardner, R.A., The Parental Alienation Syndrome, Segunda Edición (1998)
4.- American Psychiatric Association, Manual para el Diagnostico y Estadísticas de enfermedades mentales, cuarta edición, 1994, at p. XXIII.
5.- Daghir v. Daghir, 1982 AD2d 191, aff'd 56 NY2d 938.
6.- Maloney v. Maloney, 208; Young v. Young, 212 AD2D 114, 115; Entwistle v. Entwistle, idem. Ct., NY.
7.- Warshak, Richard A. - University of Texas, Southwestern Medical Center at Dallas, Dallas, Texas, USA, Periódico Americano de Terapia Familiar.  Número 28, pags. 229-241 - Año 2000.
8.- Emery, R. E. (1982). Interparental conflict and the children of discord and divorce. Psychological  Bulletin, 92, 310-330.
9.- Grych, J. H., & Fincham, F. D. (1990). Marital conflict and children's adjustment: A cognitive-contextual framework. Psychological Bulletin, 108, 267-290.
10.- Kurdek, L. A., & Berg, B. (1983). Correlates of children's adjustment to their parents' divorces. In L. A. Kurdek (Ed.), Children and divorce (pp. 47-60). San Francisco: Jossey-Bass.
11.- Shaw, D. S., & Emery, R. E. (1987).  Parental conflict and other correlates of the adjustment of school-age children whose parents have separated.  Journal of Abnormal Child Psychology, 15, 269-281.
12.- Cartwright, G. F. (1993). Expanding the parameters or parental alienation syndrome. The American Journal of Family Therapy, 21, 205-215.
13.- Reich, W. (1949). Character analysis. New York: Farrar, Straus and Giroux. 
14.- Biller, H. B. (1993). Fathers and families: Paternal factors in child development. Westport, CT: Auburn House.
15.- Hetherington, E. M. (1972). Effects of father absence on personality development in adolescent daughters. Developmental Psychology, 7, 313-326.
16.- Brody, G. H., Neubaum, E., & Forehand, R, (1988). Serial marriage: A heuristic analysis of an emerging family form. Psychological Bulletin, 103, 211-222.
17.- Clawar S. S., & Rivlin, B. V. (1991). Children held hostage: Dealing with programmed and brainwashed children. Chicago: American Bar Association.
18.- Dunne, J., & Hedrick, M. (1994). The parental alienation syndrome: An analysis of sixteen selected cases. Journal of Divorce and Remarriage, 21, 21-38.
19.- Lampel, A. K. (1986). Post-divorce therapy with highly conflicted families. The Independent Practitioner, 6, 22-26.

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EL FRACASO DE LA MEDIACION EN ESPAÑA

EL FRACASO DE LA MEDIACION EN ESPAÑA
(Una visión crítica frente al imaginario judicial, político y social sobre la mediación)
Veamos punto por punto los factores que, en mi opinión, provocan el fracaso de la mediación en el Estado Español.
1.- La definición legal de la mediación.
2.- Desconocimiento del concepto metodológico de la mediación.
3.- Creencia de que la mediación ayudará a resolver los problemas de la Justicia Tradicional.
4.- Nefasta regulación de la mediación.
5.- Existencia de leyes limitativas de derechos civiles y políticos.
6.- Vulneración de Derechos Humanos en España.
7.- Desigualdades legales existentes en España.
8.- Nula voluntad política en el fomento del diálogo como valor social.
10.- Clientelismo de los centros de mediación. Politización y dependencia política.
INTRODUCCION
Desde la celebración del I Congreso Internacional sobre Mediación celebrado en Barcelona en el año 1999, para impulsar la aprobación de la primera ley española que regula la mediación, (Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Catalunya) se creó toda una expectativa sobre esta metodología de trabajo, en la creencia que la mediación era la respuesta a los muchos problemas de la aplicación de la ley del divorcio en España, y a la ingente multitud de conflictos que generaban las separaciones, fueran matrimoniales o no, y los divorcios en nuestro país.
El panorama en el que se movían los conflictos en España en el año 2000, es que llegó a ser el país de la UE con más divorcios por cada 100.000 habitantes, y en el que estaban involucrados una media de 250.000 niños y niñas menores de edad cada año, en conflictos familiares judiciales.
El fracaso escolar, la alienación parental y marental de niños y niñas, el maltrato infantil institucionalizado, las negativas repercusiones que tenían en niños y niñas estar inmersos en el conflicto judicial de divorcio de sus progenitores, los conflictos de lealtades, el incremento de la violencia intrafamiliar, el incremento de los riesgos de exclusión social de padres que lo perdían todo tras el divorcio, madres con hijos que apenas sobrevivían, etc., hizo que determinados sectores (muy minoritarios por entonces) buscasen una salida a todos estos problemas y que ayudase a todos los miembros de estas familias, a encontrar otro tipo de método de trabajo, mas pacífico y humano, que el tradicional método de resolución de conflictos que es la Justicia, método que se demostraba año tras año, ser anticuado y ancestral, no sólo en las formas, sino en la búsqueda de soluciones, muy limitadas por una ley de divorcio sexista, discriminatoria y generadora de conflictos en sí misma.
No obstante, la miopía de muchos operadores jurídicos y del mundo de la sociología y la piscología en este campo, salvo excepciones como ACDMA en Cataluña o Promedia en Andalucía, hacía creer (y siguen creyendo) a la clase política, que la mediación podría ser una buena senda para solventar los problemas del fenómeno del divorcio en España. Y me refiero a miopía, porque la mayoría de los problemas de las personas divorciadas y de los menores involucrados en dichos conflictos de familia, no sólo eran la metodología de trabajo en la resolución de problemas y la existencia de una pésima ley del divorcio, sino lo que realmente provocaba problemas en las familias eran las nulas políticas de apoyo a familias en crisis en nuestro país. Hoy día la situación es aún peor que entonces en cuanto apoyo a las familias.
Así, informes de Cáritas de aquellos años y mas contemporáneamente, de la Fundación La Caixa, siguen diciéndonos que el divorcio es la causa principal en España de riesgo de exclusión social. Nueve de ocho diez niños o niñas que viven bajo el umbral de la pobreza en España lo hace en una familia desestructurada por una separación y/o divorcio. Incluso 7 de cada diez adultos (madres y padres) que viven bajo el umbral de la pobreza (menos de un dólar al día según definición de la ONU) son madres y padres separados y/o divorciados.
En todo caso, y volviendo a la mediación, ya en el Congreso de Barcelona, impulsado por D. Pascual Ortuño (Ex Director de la Escuela Judicial de Barcelona, y Magistrado), todos los ponentes, sobre todos los extranjeros, partían de la base que la mediación es un “sistema o metodología de trabajo” que ha ayudado a cientos de miles de familias en muchos países del contexto occidental a solucionar de forma pacífica y dialogada la situación de la ruptura de la pareja, y la forma de regular las consecuencias de dicha ruptura, en la búsqueda de soluciones, no necesariamente establecidas en la leyes.
El dilema en todos los foros profesionales sobre mediación que sigue sin resolverse es: ¿Debe la mediación buscar las mismas soluciones que ofrecen las leyes de divorcio? O por el contrario ¿la libertad de las familias predomina y pueden alcanzar soluciones distintas a las que establecen las leyes?.
En mi opinión, es ésta segunda pregunta la correcta, ya que así en nuestro país, con la ley de divorcio de 1981, que no regulaba la custodia compartida, se lograban muchos acuerdos de custodia compartida por las personas que usaban la mediación como sistema de trabajo para resolver su divorcio.
Sin embargo, con la ley de divorcio de 2005, cuya regulación no sólo es mala, sino que no tiene muchas veces ningún sentido, demostrando la miopía de la clase política para regular los problemas de la ciudadanía, que si introduce la custodia compartida de forma legal en España, se han logrado menos custodias compartidas que antes.
La explicación a ello, es la nefasta regulación del concepto de la “culpabilidad” civil en los divorcios en España. Con la ley de 2005, y su hermana mayor la Ley Integral de violencia sobre la mujer, todo es culpa de una de las partes de la de pareja: los hombres. Basta leer el primer artículo de ésta última ley, para comprobar lo que digo. Basta leer que se dice sobre la custodia compartida en el código civil reformado en 2005, para comprobar que ello es así, y que la idea de la culpa de la cultura judeo-cristiana sigue plenamente vigente (quien la hace, la paga).  Incluso he llegado a presenciar jueces de determinada ideología religiosa que han “castigado” al presunto culpable, no permitiéndole presentar pruebas en un juicio, o no dejando que hablen en juicio. Según los datos que poseemos, casi el 35% de los juicios de divorcio que hay en España, no se le ha permitido a una de las partes a hablar en su juicio.
En todo caso, me llamó siempre la atención que en dicho congreso de 1999 y en todos los que he asistido en estos años, que siempre olvidan, no sé si a propósito o por simple desconocimiento, que en las culturas orientales (países árabes y la India), e incluso la cultura precolombina (indios de Norteamérica), poseían figuras jurídicas similares a la mediación para resolver conflictos, mucho antes que nuestras sociedades occidentales. En estas, en las que la tradición judeo-cristiana es imperante, basan desde hace siglos la resolución de los conflictos en la búsqueda de un culpable del mismo y la solución pasa por el castigo del culpable y la restitución a la parte inocente o que parece más inocente, para equilibrar el desequilibrio que ha producido el conflicto. Más cerca, en nuestro propio país teníamos la figura del “alfaqueque”, figura de la época judía y árabe de nuestra sociedad, que hacía las funciones de mediador en conflictos, que evolucionó hacía la figura rural del “hombre bueno” que figuraba en nuestro Código Civil.
En este método occidental de resolución de conflictos, se ha optado desde hace siglos, siguiendo la tradición de derecho romano y del derecho germánico de buscar un tercer elemento que adquiere el poder de decisión (jueces y autoridades administrativas) que juzgan y restablecen el equilibrio, castigando al culpable, y restituyendo al inocente-víctima del conflicto de su pérdida.
El sistema judicial europeo tiene su base en los Tribunales de la Inquisición, cuando éstos fueron, poco a poco fueron sacralizándose. Basta comparar las estructuras y formas de aquellos con los actuales. Cualquiera que ha ido a un juicio, puede ver claramente las posiciones de poder de jueces, y fiscales, las posturas de poder (cada vez menor) de abogados, y cómo los ciudadanos son tratados como ciudadanos de segunda categoría o como menores de edad.
Puede decirse que la ignorancia de los teóricos o simplemente los que creen entender de mediación en nuestro país es apabullante, desde el momento en que se oculta o simplemente, como digo, se ignora que en otro tipo de sociedades no occidentales, ya existían desde hace miles de años la figura de la persona mediadora en conflictos entre particulares y/o grupos cuyos intereses chocan en un momento dado.
Incluso políticos y representantes de organizaciones internacionales, han intentado imponer una idea errónea, en mi opinión, de lo que es la mediación, cuando como por ejemplo desde el Consejo de Seguridad de las NNUU se instaura (y obliga) a una reunión de representantes políticos de dos países en conflicto (por ejemplo el conflicto palestino-israelí, o el de la Guerra Rusia-Georgia), y se nombra a un mediador que busca una solución política a dicho conflicto desde una posición de poder. No puede haber mediación en estos casos, donde una de las partes posee mucho poder y la otra no. Todo ello es fruto de las consecuencias del Derecho Internacional surgido tras el Tribunal de Núremberg.
En estos casos, las NNUU organiza un “meeting” político en torno a una mesa y obliga mediante resolución de los poderes ejecutivos respectivos, a las partes en conflicto, a acudir a dicha reunión, aunque últimamente se acude mas a la solución “pacífica” de controlar el espacio aéreo de un país  (Libia) o simplemente dejarlo a su albedrío (Túnez, Siria o Egipto). Y a esto, desde hace años se le ha llamado mediación internacional, cuando en realidad no lo es, y ello, porque siempre hay un país o grupo de presión económica que gana y otra que pierde y parten desde posiciones de poder muy dispares, así como quién actúa como “mediador” en estos casos, ni es imparcial, y mucho menos neutral. Actúa más como conciliador o como árbitro que otra cosa, ya que suele siempre proponer soluciones al conflicto, y tras dichas propuestas hay escondidos intereses económicos y/o geoestratégicos de los propios mediadores.
De esta forma, lo que se entiende por mediación desde los países que ganaron la II Guerra Mundial, a través de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las NNUU, es el concepto que se ha transmitido a la clase política de todo el mundo, cuando en realidad no lo es, de ahí el error de nuestros/as políticos/as a la hora de regular la mediación en España, y de ahí surge una de las causas del fracaso de la mediación en su aplicación práctica.
La principal confusión que existe gira en torno a qué es mediación y qué no lo es. Los intentos de manipulación ideológica de una metodología de trabajo, y cómo en este caso esta metodología de trabajo científico, se ha puesto al servicio de la política, lo cual destruye desde sus comienzos, la mediación en España.
I.- Primer factor del fracaso: La definición legal de la mediación.
En mi opinión existen varios grandes errores en las leyes que se aprueban, tanto en ámbitos autonómicos como en el ámbito nacional, a saber:
1.- Considerar la mediación como un servicio público susceptible de ser privatizado.
2.- Carga excesivamente ideológica en el concepto de la mediación.
3.- Olvido de un requisito indispensable para que un proceso de mediación tenga posibilidades de éxito: La igualdad de derechos y obligaciones legales de las partes en conflicto.
4.- Entregar a determinados colegios profesionales el poder de gestionar los métodos, la formación, y el control de los mediadores.
5.- Limitar el tiempo de gestión del proceso, siguiendo la metodología norteamericana por motivos economicistas, más que la búsqueda de soluciones reales.
6.- Olvido de una adecuada regulación de las consecuencias de los conflictos familiares, que permitan una mayor posibilidad de éxito de los procesos.
7.- Seguir estableciendo la prohibición de la mediación penal, sobre todo en asuntos de violencia intrafamiliar.
8.- Convertir la mediación en un sistema para el ahorro de gastos a la Justicia.
Veamos punto por punto los errores:
1.- Considerar la mediación como un servicio público susceptible de ser privatizado.
Si la clase política y los poderes fácticos interesados en la mediación, convierten una metodología de trabajo en un servicio público, ya no será mediación dicho servicio, sino otra cosa.
Se intenta regular, mediante leyes una metodología de trabajo, esto es, es como si a un artista se regula en una ley cómo debe hacer su obra de arte, o como si se regulara por ley, cómo un médico debe intervenir quirúrgicamente.
Se podrá regular quién tiene capacidad para mediar, o el escenario donde se podrá mediar, pero no se podrá regular la metodología propiamente dicha.
En última instancia, establecer que la mediación es un servicio público es necesario, no así las formas en la que puede ser privatizada. Se regulan en casi todas las comunidades autónomas, servicios de mediación subvencionados a favor de entidades “sin ánimo de lucro”, las cuales no son propiamente “sin ánimo de lucro”.
Así las asociaciones andaluzas que son “acreditadas” por la Junta están conformadas por abogados/as y psicólogos/as en paro, que montan una asociación y venden sus servicios a través de la figura jurídica de la misma. En realidad son sociedades laborales, disfrazadas de asociación sin “ánimo de lucro”. La prueba evidente de todo ello, es que la entrada a socios nuevos en dichas asociaciones está vedada.
Por todo ello, creo que la regulación que se hace de esta forma de organizar las estructuras de la mediación en España, ya parte con este error.  
Esto está dando graves problemas a parejas que, por ejemplo, acuden en Andalucía a centros de mediación, “debidamente acreditados por el poder político imperante”, esto es, que sólo son acreditados los centros afines ideológicamente a determinado partido político, al igual que ocurre en otras comunidades autónomas. 
En Andalucía, que es el caso que mejor conozco,  dichos centros llegan a invitar y sugerir a las personas en conflicto que dejen a tal abogado y les ofrecen “información” sobre otros despachos afines al centro de mediación.
Así hemos detectado que determinados despachos de abogadas usan estos centros como lugares de captación de cartera de clientes.
O lo que es peor, en Andalucía, por determinados centros de mediación se presiona a personas a que supriman de sus reivindicaciones determinados puntos, so pena de informar al juzgado de forma negativa sobre ellos, si no lo hacen. Así, un centro de mediación surgido de organizaciones afines al feminismo radical en Sevilla llega a presionar a los padres para que renuncien a su propósito de pedir la custodia compartida, o en otros casos, en centros más afines a sectores mas cristianos, se llega a sugerir que la soluciones al conflicto es acudir a un terapeuta determinado que ayuda a la pareja a no divorciarse, llegando a sugerir a mujeres que deben asumir su rol tradicional de forma más sumisa y comprender el reparto desigualitario en el cuidado de los hijos, esto es, se les sugiere a las mujeres en cuanto madres, que luchen por la custodia exclusiva de sus hijos. 
Este es el resultado de la manipulación que sufre en España la mediación.
2.- Carga excesivamente ideológica en el concepto de la mediación.
El segundo problema legal de la mediación en España, es la carga ideológica que se trasmite a la misma. ¿cómo se hace esto?
Muy fácil, a través de la figura de la “acreditación”
Así en comunidades donde mandan unos u otros así se “acreditan” a asociaciones afines política e ideológicamente a quién ostenta el poder en dicha comunidad autónoma.
Así se entiende la mediación como un medio para la obtención de beneficios políticos, o para la transmisión de ideas políticas. En las CCAA donde los partidos mas progresistas están en el poder, se tiende a facilitar el trabajo de la mediación en el sentido de no establecer soluciones de apoyos a las familias, sino sólo a las mujeres, por el discurso sabido (no enteramente cierto) de la desigualdad de la mujer, y se usa la mediación como herramienta de equilibrio entre hombres y mujeres, defendiendo posturas que favorezcan la discriminación positiva hacia la mujer. Esto hace que la mediación esté abocada al fracaso, en sus consecuencias a medio y largo plazo.
Luego están las comunidades que son dirigidas por políticas menos progresistas en donde se usa la mediación como sistema de búsqueda de apoyo a las familias, pero con soluciones que mas tarde no tiene contenido real. Como es el caso de País Vasco.
En todo caso, la mediación, es utilizada por la clase política no como un verdadero sistema alternativo de resolución de conflictos familiares, sino en muchos casos, bajo este paraguas, se han creado servicios públicos y sociales clientelistas, al servicio de la clase política pero no de los ciudadanos.
Basta comprobar cómo en Andalucía o Cataluña, quienes obtienen subvenciones públicas para la mediación son asociaciones creadas al socaire de la ley autonómica, dirigidas por personas sin formación ni experiencia en mediación, pero que sí tienen afinidades políticas a quienes dirigen la Comunidad. Así, asociaciones que llevaban años trabajando sin ánimo de lucro en sistemas de mediación, se han dejado al margen de su desarrollo, simplemente porque son “asociaciones no afines a ningún partido o sindicato”.
Un ejemplo de intentar no politizar la mediación lo tenemos en Cataluña, donde tras diez años de la aprobación de la ley, se ha llegado  a la conclusión que algo falla en la regulación de la mediación, ya que existen en Cataluña mas de 10.000 mediadores/as, mientras que en los diez últimos años, sólo unos 2.500 usuarios han hecho uso de este sistema de trabajo para resolver sus problemas.
O en el País Vasco, basta ver la cantidad de dinero público que se entrega a determinadas organizaciones, que dan soluciones a través de la mediación, casi todas iguales a la que dan los Juzgados y Tribunales, generando los mismos conflictos posteriores, tanto unos como otros. Pero que a la larga terminan de nuevo en procesos judiciales largos y costosos para todos, sobre todo para el erario público.
En Cataluña por ejemplo, es como si hubieran gastado cientos de miles de euros en formar a mas de 10.000 médicos en la enseñanza del tratamiento de una enfermedad, tratamiento que sólo necesitan 250 personas al año.
En Andalucía está ocurriendo lo mismo, cientos de miles de euros se están dando a asociaciones politizadas para mantener unas estructuras y unos sueldos, de cientos de profesionales que apenas logran obtener resultados positivos.
En la asociación a la que pertenezco, de forma asociativa y sin ayudas públicas, realizamos mas mediaciones con éxito, que las cinco asociaciones acreditadas en Andalucía juntas en un año, con todas sus ayudas públicas.
Al final de todo ello, llego a la conclusión que el fracaso de la mediación está basado mas, en la desconfianza que crea su manejo político que en otra cosa.          
3.- Olvido de un requisito indispensable para que un proceso de mediación tenga posibilidades de éxito: La igualdad de derechos de las partes en conflicto.
Este es el eslabón mas importante en la leyes autonómicas, donde en mi opinión falla el concepto legal de la mediación en España. En aquellos países con tradición en mediación como sistema de resolución de conflictos, es impensable que dos partes en conflicto partan de posturas desigualitarias.
Es curioso que en España, se reconoce que no es posible la mediación en la Ley Integral de violencia sobre la mujer, ya que las dos partes están en desigualdad, y sin embargo en las leyes civiles sobre mediación se olvide este requisito indispensable para poder trabajar en mediación, esto es, que ambas partes deben tener los mismos derechos y obligaciones de partida.
¿Cómo podríamos mediar entre Israel y Palestina? Es impensable, salvo que Israel se aviniera a reconocer de antemano que no tiene derechos sobre los territorios ocupados ilegalmente desde 1967. O se aviniera simplemente a no imponer sus condiciones privilegiadas, previamente.
Por ello, en las separaciones y/o divorcios en España, si no partimos de la base de que ambos miembros de la pareja poseen las mismas obligaciones y derechos con respecto a los hijos y el patrimonio, no podríamos hacer mediación.
Así, para que una mediación pueda tener visos de tener éxito, se debe de partir de la idea de que ambos miembros de la pareja tienen la obligación de compartir en igualdad y equidad el cuidado cotidiano de los hijos, así como deben contribuir económicamente en igualdad al sostenimiento de los hijos. Reparto igualitario de tiempos y sostenimiento de los hijos.
Por último debemos partir de la base de que ambos miembros tienen el derecho a la mitad de los bienes gananciales (en su caso) y por ende, los bienes deben ser repartidos de forma igualitaria o equilibrada.
Toda ley de mediación familiar que no recoja estos principios está abocada al fracaso.
La mediación debe ser un sistema que garantice la igualdad de las partes durante y tras el acuerdo. Los acuerdos que generan desigualdad, están abocados al fracaso.
4.- Entregar a determinados colegios profesionales el poder de gestionar los métodos, la formación, y el control de los mediadores.
Otro gran error legal es que las leyes sobre mediación en España, entregan a entidades anacrónicas e inflexibles, y poco democráticas, como son los Colegios profesionales, mucha de la gestión de la mediación en España.
Así, Colegios profesionales que estaban en contra de este nuevo fenómeno de la mediación se han apuntado al carro, cuando ello les ha garantizado el uso de fondos públicos, que genera mayor cuota de poder político. Otros en cambio, se han apuntado a la mediación, en la búsqueda desesperada de una solución a los graves problemas del alto nivel de desempleo de sus colegiados. Léase los Colegios de Psicólogos, Abogados, o Trabajadores Sociales.
Pero ninguno de los Colegios Profesionales que ahora gestionan parte de la mediación en España, habían creído o creen que la mediación pueda servir mucho mas que para lo que están. Cursos de formación, gestión de registros, etc.
Que le pregunten a los miles de psicólogos y licenciados en derecho que han gastado mucho dinero en sus cursos de formación (másteres, cursos de postgrado, etc.), creyendo que la mediación era una panacea y una salida más profesional, y se han encontrado con el gran engaño de la mediación, ya que sólo pueden “vivir” de la misma, quién monta una asociación y tiene contactos políticos para obtener una “acreditación”.       
5.- Limitar el tiempo de gestión del proceso, siguiendo la metodología norteamericana por motivos economicistas, más que la búsqueda de soluciones reales.
                Este es otro gran escollo de las leyes españolas sobre mediación. Limitar los tiempos para la resolución de conflictos. Está claro que el sistema judicial puede hacer que la media para obtener un divorcio en España sea de un año, y ello porque el propio sistema no puede cumplir con los plazos establecidos en las leyes.
                Existen determinadas “escuelas” de mediación que opinan que es bueno gestionar la mediación bajo la presión de limitar el tiempo, pero ya sabemos lo que ocurre con los miles y miles de acuerdos que se fuerzan a última hora en juzgados de Familia.
                La mediación es un método de gestión de conflictos, y no un reloj. Cada conflicto tiene su tiempo de maduración, estudio y gestión. Cada solución hay que ponerla en práctica para conocer sus consecuencias reales. Cada familia es un caso único. Se intenta buscar soluciones rápidas a conflictos que se han generado en años.
                Nuestra experiencia nos ha enseñado que la mediación actúa como elemento educador de las partes en conflicto. Ayuda a cambiar las relaciones interpersonales, y las habilidades de cada persona en conflicto. No digo que la mediación sea una terapia, pero sí posee efectos terapéuticos positivos e importantes en la familia en conflicto. La familia en conflicto es una familia enferma, pero con una enfermedad que no se cura con una pastilla y ya está. Es algo mas complejo, ya que es como cuando nuestro propio cuerpo lucha contra la enfermedad, la mediación es la ayuda externa a la cura. Y ello lleva su tiempo.
                ¿acaso ofrece confianza un/a médico/a que en dos minutos le atiende en su consulta y le da un remedio?  
                Pues lo mismo ocurre en la mediación
¿Qué confianza ofrece un/a mediador/a que dice a las partes en conflicto que tenemos tres sesiones de trabajo para lograr un acuerdo?
6.- Olvido de una adecuada regulación de las consecuencias de los conflictos familiares, que permitan una mayor posibilidad de éxito de los procesos.
                Este es el mayor problema para que una mediación tenga éxito en nuestro país. Si la mediación está limitada a alcanzar soluciones que establecen las leyes, y no deja libertad a las partes para organizar su familia tras el divorcio, entonces ¿para qué sirve la mediación?
                Si las leyes establecen que un divorcio significa que los hijos perderán contacto cotidiano con uno de sus progenitores, o que uno de ellos se quedará sin vivienda o posibilidad de  acceder a una vivienda digna. Ni la justicia ni la mediación servirán para resolver de forma adecuada los divorcios.
                Así hemos comprobado que en procesos de mediación donde el/la mediador/a ha puesto encima de la mesa las premisas del Código Civil, una o ambas partes han rechazado este sistema de trabajo, o incluso han firmado y a los dos días se habían arrepentido de haberlo hecho.
                Está claro que deben modificarse las leyes en dos sentidos muy importantes al regular las consecuencias del divorcio, a saber:
                a.- Establecer la custodia de los hijos igualitaria
                b.- Establecer una liquidación de bienes y reparto de las obligaciones familiares de forma igualitaria.
7.- Seguir estableciendo la prohibición de la mediación penal, sobre todo en asuntos de violencia intrafamiliar.
                En nuestro largo camino en la mediación, hemos logrado mas éxitos en asuntos de violencia intrafamiliar a través de la mediación que a través de los juzgados. Y ello, porque se les ha hecho saber a las partes en conflicto de la consecuencias futuras de judicializar una discusión de pareja. La gente no se lo cree, hasta que ya es demasiado tarde. Desde los centros de la mujer y asociaciones de mujeres se impulsa que las mujeres denuncien a sus parejas, sin informar de los que ocurrirá a medio plazo. Muchas mujeres llegan a nuestro despacho queriendo quitar las denuncias, y se arrepienten diciendo y afirmando que fueron engañadas por quienes les asesoraron para poner una denuncia.
                En estos casos logramos, por otras vías que todas las partes en conflicto sobrevivan dignamente  al conflicto. Me remito al capítulo del libro “Familia y Violencia” de la Asociación Española de Abogados de Familia de 1999 de la Ed. Dykinson, donde ya explicábamos cómo actuar con éxito en estos casos de violencia intrafamiliar, usando métodos de mediación y no adversariales.
                La experiencia nos dice que actuar con métodos de mediación en este tipo de problema, es mas ventajoso que cualquier otro, aunque genera mucho menos dinero para profesionales y demás operadores.
8.- Convertir la mediación en un sistema para el ahorro de gastos a la Justicia.
                La clase política ha creído y sigue creyendo que la mediación ahorrará miles de euros al erario público en gastos de la administración de justicia. De nuevo craso error. La mediación, si no se cambian las leyes que regulan las consecuencias de los divorcios en España, no servirá de nada. Los datos de Cataluña tras diez años de su ley de mediación así nos lo indican.
                Lógicamente si hay una ley del divorcio que pone a las partes en conflicto en igualdad de condiciones, la gente no acudirá a un juzgado mas que en casos extremos, pero a mayoría acudirá a una mediación, que será mas barato su coste de gestión.
                El ahorro de todo ello, será no sólo para la administración, sino en recursos sociales, salud, etc. Los que mas perderán serán aquellos/as que no están preparados para gestionar un conflicto entre iguales. Abogados y abogadas que sigan considerando a las mujeres inferiores o a los menores un objeto mas de negociación.
2.- Desconocimiento del concepto metodológico de la mediación.
                Existe un gran desconocimiento de la forma que debe tener una mediación. Hay discusiones académicas sobre ello, y se han llegado crear varias “escuelas” o tendencias para definir la mediación y su metodología.
                Está claro que en España se ha optado por un sistema poco efectivo. Basta comprobar los datos de cada Comunidad Autónoma para ver el poco éxito de la mediación en España.
Existen cientos de definiciones de la mediación, y en 1999, durante el I Congreso Internacional de mediación de Barcelona, preferí adoptar esta definición: la mediación es un sistema de trabajo de resolución alternativa de conflictos para la búsqueda de soluciones alternativas a dichos conflictos, que no tradicionales.
Unos y otras estarán de acuerdo o en desacuerdo conmigo, pero lo que, al menos están de acuerdo todos los autores y legisladores en otros países es que la mediación debe poseer una serie de requisitos o características, a saber:
-          Voluntariedad.
-          Neutralidad.
-          Imparcialidad.
-          Confidencialidad.
-          Igualdad de las partes intervinientes.
No todas las leyes autonómicas establecen estos principios, pero prácticamente todos los autores especializados sí.
                En todo caso, la mediación familiar en divorcio, al menos metodológicamente, debe contener en nuestra opinión los siguientes elementos:
                1.- Reuniones de trabajo sin límite de tiempos. Informativas, formativas y de trabajo.
2.- Las dos partes en conflicto, deben ser iguales en derechos y obligaciones. Firma de pacto de proceso de mediación, con clausula penal en caso de incumplimiento.
3.- Tercero (s) imparcial, neutral y capacitado para informar, avisar y establecer límites.
4.- Búsqueda de soluciones parciales o totales a los conflictos planteados entre las partes.
5.- Puesta en práctica de forma temporal de los acuerdos “avances”.
6.- Aceptación de puesta en práctica desde el inicio de un reparto igualitario del cuidado de los hijos.
7.- Reparto de los recursos económicos al 50% a cada una de las partes con los índices correctores (valoración uso de la vivienda o coche familiar, etc.)
8.- Redacción acuerdo final, con un periodo en prácticas de seis meses al menos, antes de su legalización.
9.- Mediador activo, en cuanto a ofrecer información y orientación.
Este es, grosso modo, un resumen del método usado por nosotros que tan buen resultado ha estado dando a las familias que hemos ayudado. En casi mil casos en los que hemos trabajado sólo ha habido un caso grave de incumplimiento posterior.
Con los métodos que hemos visto en otros centros, el índice de éxito y cumplimiento de los acuerdos alcanzados, no han llegado al 50%.  
No obstante, si las leyes no favorecen la igualdad de las partes y si no hay un cambio legislativo y de mentalidad, esta metodología y cualquier otra está abocada al fracaso.
3.- Creencia de que la mediación ayudará a resolver los problemas de la Justicia Tradicional.
                Al igual que no todo el mundo respeta los límites de velocidad, no todo el mundo estará dispuesto/a a someterse a un proceso de mediación por lo que los operadores jurídicos no van a perder mucho negocio. Siempre habrán conflictos, y siempre deberá existir un residuo judicial cuando una de las partes se niega a negociar en mediación.
                Pero ello no resolverá los problemas de la Justicia que seguirá teniendo los mismos problemas. La Justicia en España tiene una enfermedad crónica incurable, o dicho de otra forma, es una casa mal construida desde sus cimientos que no tiene solución mas que derribarla.
                Es el único poder del Estado no democrático ni democratizado. Los jueces acceden a sus puestos por oposición que regula y evalúa el propio poder judicial. O son nombrados a dedo en puestos clave por partidos políticos, de forma indirecta, como los antiguos Procuradores en Cortes. No hay una elección democrática de los jueces ni de sus órganos de gobierno.
                ¿quién puede creer que la mediación va a resolver estos problemas?
4.- Nefasta regulación de la mediación.
En cuanto a la regulación de la mediación en España, nos encontramos que así te irá según en qué Comunidad Autónoma vivas. Y ya para estropearlo del todo el Gobierno de la nación, decide elaborar una regulación paralela que no es mas que una declaración de intenciones.
Mi respuesta cuando me preguntan sobre si me gustan las leyes españolas de mediación es siempre la misma ¿Para qué sirven leyes de mediación que quieren resolver conflictos de dos partes en desigualdad legal? Pues no sirven mas que para que la clase política quede bien, pero a la ciudadanía en general de poco les ha servido. Que pregunten en Cataluña tras diez años de regulación de la mediación.
5.- Existencia de leyes limitativas de derechos civiles y políticos.
                El más grave error en España para que la mediación pueda tener éxito como sistema pacifico de resolución de conflictos familiares, es que en la ley del divorcio de 2005 se recuperó el principio fascista de la presunción de culpabilidad que aparecía en la Ley de Vagos Y Maleantes de la época de Franco. Lo que es mas grave aún, en la Ley Integral de violencia sobre la mujer se establecieron principios muchos mas graves que dejaban a un lado los derechos civiles y políticos de al menos la mitad de la población española: los hombres.
                Estos en dicha ley, los hombres son considerados culpables a priori (véase el art. 1 de dicha ley) por el hecho simple de ser hombres.
                En dicha ley se establecía el principio de presunción de culpabilidad, vulnerando así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las NNUU. Desaparecen, no en la ley, pero si en normas de inferior rango, casi todas de rango administrativo (protocolos de actuación policial del Ministerio del Interior, Circulares del Ministerio de Justicia, normas de actuación del CGPJ, etc.), como digo y en mi opinión, desaparecen con estas normas, derechos tales como:
1.- inviolabilidad del domicilio (se entra en domicilios por la policía sin orden judicial y sin existencia de delito flagrante)
2.-derecho a Habeas Corpus (no se les informa que tiene derecho a ser puestos a disposición judicial, mas que cuando ya se les ha interrogado de antemano.
3.- derecho a ser informado legalmente del motivo de la detención (se llama por teléfono a los hombres para que acudan a una comisaría para declarar, ocultándoles que van a ser detenidos)
4.- derecho a la asistencia de un abogado (interrogatorios de los que se levanta acta realizados en calabozos o coches patrulla)
5.- derecho a no declarar (se les interroga, alegando que no están detenidos, y luego se les detiene y se levanta acta de sus declaraciones).
6.- derecho a ser atendido en centro de salud (se les deniega ir a un médico habitualmente para levantar acta médica o parte de lesiones).
7.- derecho a una tutela efectiva (hay un proceso urgente judicial donde no se tiene tiempo para proponer y practicar pruebas)
8.- derecho a trato digno y humano en proceso judicial (las fiscalías proponen penas muy graves y coaccionan a los acusados para que reconozcan su culpa a cambio de una rebaja sustancial en la pena, sin advertirles de las consecuencias futuras de la aceptación)    
9.-derecho a asistencia letrada digna (los colegios de abogados ponen abogados de oficio sin ninguna preparación o curso de formación para asistir a los detenidos por esta ley)
6.-  Desigualdades legales existentes en España.
                Hemos apuntado mas arriba que un factor determinante del fracaso de la mediación es la existencia de desigualdades en las partes en conflicto. Veamos las mismas en nuestro criterio.
                Las leyes civiles favorecen que niños y niñas cuyos padres se divorcian, pierdan en contacto cotidiano a ser criados por uno de ellos. Y no lo afirmo yo, sino que ahí están los datos oficiales que lo demuestran. Así el CGPJ  nos dice que son las madres las que tienen la custodia exclusiva de los hijos en casi un 90% de los casos.
                Por ende, no es que haya sólo desigualdad de trato con respecto a padres y madres, sino que los hijos del divorcio son tratados de forma desigual a los hijos cuyos padres viven juntos aún.
                Los hombres que residen en España, sean españoles o no, no pueden pedir la custodia de sus hijos si son denunciados (sea verdad o no la denuncia). A las mujeres y homosexuales este hecho no les afecta.
                Un hombre que ha criado al hijo biológico de su pareja mujer, no posee derecho de ver tras el divorcio o separación al que crió como su hijo, pero en cambio los homosexuales si pueden hacerlo (véase reciente STS).
                Una mujer que denuncia por malos tratos tiene acceso a derechos especiales (salario social, acceso preferente a vivienda o cambio de destino laboral, subvención de cotizaciones laborales en caso de contratación laboral, obtención de residencia legal en España para “sin papeles”, etc.) mientras que el hombre que sufre malos tratos no tiene acceso a ninguna de estas ayudas.
                Mujeres que sufren malos tratos por otras mujeres no tienen acceso a estas ayudas, ya que la agresora no es un hombre. Los homosexuales tampoco. Ambos grupos de personas sufren desigualdad manifiesta.
                Las mujeres musulmanas no tienen acceso a su cultura y forma de vestir, mientras que las occidentales si se les permite seguir pintándose la cara y maquilándose.
                Cuando una madre incumple un régimen de visitas no comete ninguna falta o delito, sino que se crean “puntos de encuentro” para que vayan por el buen camino. Los hombres que incumplen sólo les queda esperar un juicio. Esto es, que cuando alguien (mayoritariamente madres) incumple una sentencia judicial cometiendo un delito (desobediencia a la autoridad) se le da una oportunidad y se crea un recurso social para que lo haga, mientras que en otros casos (mayoritariamente hombres) la solución es una pena judicial. Nuevamente trato desigual.
                Las leyes sobre pensiones establecen que una viuda tendrá mas oportunidad que un viudo a cobrar una pensión de quién se divorció. O que la mujer conviviente o última viuda cobre menos que la primera esposa del fallecido. Yo siempre había creído que la bigamia era un delito en España, pero está visto que no, que un hombre puede dejar “dos viudas” o más. Los hombres no tienen dicha posibilidad es España. Nuevas desigualdades.
                Existencia de mas de 10.000 centros oficiales o privados subvencionados de asesoramiento gratuito a mujeres, mientras que no hay uno solo para los hombres. Véase el teléfono 24h del 016. Si es Ud. hombre o mujer agredido/a por una mujer, llame y verá la respuesta. Nueva desigualdad.
                En las leyes laborales, se incentiva mas la contratación de mujeres que de hombres. Nuevas desigualdades. O en leyes estatales, a un hombre denunciado por malos tratos no puede acceder a empleo público, pero una mujer sí. Nueva desigualdad.
                Existencia de Juzgados específicos para defender los derechos de la mujer. ¿Qué decir a esto?.
                Está claro que existen desigualdades muy claras en nuestra legislación, sobre todo entre el trato a recibir según seas hombre o mujer, pero es que además depende también de tu orientación sexual, o de si eres agredido por un hombre o una mujer.
7.- Nula voluntad política en el fomento del diálogo como valor social.
Se está confundiendo diálogo con transmisión de ideas. A veces esta trasmisión de ideas se confunde con imposición de ideas preconcebidas.
Se apunta en cada ley que ha aprobado en nuestro país, que el mediador debe informar a las partes de determinadas cosas, pero no se dice sobre qué cosas se debe informar, lo cual deja al arbitrio del mediador valorar qué informa y que cosas no.
Esto está dando graves problemas a parejas que, por ejemplo, acuden en Andalucía a centros de mediación, “debidamente acreditados por el poder político imperante”, esto es, que sólo son acreditados los centros afines ideológicamente a determinado partido político, al igual que ocurre en otras comunidades autónomas. 
En Andalucía, que es el caso que mejor conozco,  dichos centros llegan a invitar y sugerir a las personas en conflicto que dejen a tal abogado y les ofrecen “información” sobre otros despachos afines al centro de mediación.
Así hemos detectado que determinados despachos de abogados/as usan estos centros como lugares de captación de cartera de clientes.
O lo que es peor, en Andalucía, por determinados centros de mediación se presiona a personas a que supriman de sus reivindicaciones determinados puntos, so pena de informar al juzgado de forma negativa sobre ellos, si no lo hacen. Así, un centro de mediación surgido de organizaciones afines al feminismo radical en Sevilla llega a presionar a los padres para que renuncien a su propósito de pedir la custodia compartida, o en otros casos, en centros más afines a sectores mas cristianos, se llega a sugerir que la soluciones al conflicto es acudir a un terapeuta determinado que ayuda a la pareja a no divorciarse, llegando a sugerir a mujeres que deben asumir su rol tradicional de forma más sumisa y comprender el reparto desigualitario en el cuidado de los hijos, esto es, se les sugiere a las mujeres en cuanto madres, que luchen por la custodia exclusiva de sus hijos. 
Este es el resultado de la manipulación que sufre en España la mediación.
Desde las leyes, se ha intentado regular una metodología de trabajo, y esto es nefasto para el desarrollo de la mediación en España. Así se intenta regular la forma en que deben desarrollarse una mediación, lo cual no deja de ser una forma vulgar de regular la mediación. Imaginen Uds. que un gobierno o los políticos y políticas decidieran regular cómo debe asesorar un abogado a su cliente, o cómo debe tratar un psicólogo a su paciente, o cómo debe un investigador realizar su investigación. Los únicos referentes históricos de esta manera de proceder la encontramos en la reciente historia de estados totalitarios.
                Creemos que las leyes no deben entrar a definir qué es mediación, ya que según la ideología del partido que decide aprobar la ley de mediación, así será la definición que se le dé a ésta.
Se debería ir hacia una definición de la mediación, pero a nivel científico, que no legal, ya que la mediación es una metodología de trabajo, no una institución jurídica, ya que si la convertimos en una institución jurídica, dejará de ser mediación, para ser otra cosa. Y en ésa otra cosa es lo que se ha convertido en España. 
En mi opinión, en España no existe la mediación sino un intento político de lavar la cara del gran colapso que sufre la Justicia y de  los fracasos de una regulación adecuada de la forma de resolver conflictos entre los ciudadanos de este país.
Ya hace años, publiqué una definición de mediación que creo que debería imponerse en el futuro si queremos que la mediación sirva para algo realmente:
Así consideré que la mediación es una metodología de trabajo alternativa a los métodos tradicionales, para la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos. Añadiendo que en dicho método, dos partes en conflicto se someten de forma voluntaria y en igualdad de condiciones, a unas sesiones de trabajo dirigidas por una tercera persona mediadora, que será neutral, libre e imparcial, que facilitará a las partes en conflicto un entorno adecuado y dialogante, en el que se ayudará a encontrar soluciones parciales o totales a los problemas planteados entre las partes, soluciones que podrán ser las reguladas legalmente o no, siempre que dichas soluciones no estén prohibidas por ley.   
5.- Tipos de sistemas de resolución de conflictos. La inexistente mediación en España.
Veamos ahora las diferencias de la mediación, con otras formas de resolver conflictos, para comprobar que en nuestro país no existe mediación, sino otra cosa a la que se le ha puesto dicha denominación, porque queda muy bien en los medios.
En principio veamos un dibujo que explica lo que debería ser la Justicia y/o arbitraje en nuestro país:

Justicia – Arbitraje – Negociación


En este dibujo existe una relación entre las tres partes intervinientes en el proceso judicial cual es, dos partes en conflicto supuestamente iguales en derechos y obligaciones (círculos rojos) que se someten a un tercero investido de un poder de decisión, jueces y árbitros (círculo verde) en un terreno supuestamente imparcial (círculo negro).
Veamos ahora cual sería el dibujo que representa realmente la Justicia en España, a saber:
Justicia – Arbitraje – Negociación
En realidad una de las partes posee mayor poder que otra, sobre todo en casos en donde una de las partes posee un abogado de oficio o con poco prestigio, y la otra tiene a su disposición un buen abogado. Si existen diferencias de poder económico esto es evidente: supongamos el caso de un particular contra un Banco. Cualquiera sabría distinguir en este dibujo qué círculo representa a quién.
Veamos estos mismos dibujos representando el proceso de mediación, tal como debería ser:

Mediación
 Se supone que en la mediación las dos partes en conflicto y el mediador deben tener el mismo poder en la gestión de problema, y eso es lo que representa este dibujo. Tres personas en torno a una mesa, dos en conflicto que buscan una solución dialogada a sus problemas con la ayuda de una tercera imparcial y neutral.
Veamos ahora en el caso que cada persona en conflicto cuenta con asesores jurídicos o de otro tipo:
    Mediación
En este caso, las diferencias económicas o la existencia de un mejor equipo profesional detrás de una de las partes en conflicto, no se convierte en una ventaja, sino que el proceso se convierte en un garante del equilibrio entre las dos partes. Aquí los círculos fuera del negro, representan a los abogados de ambas partes en conflicto.
El problema existente en el Estado español es que en temas de familia, y en especial en conflictos de separaciones y/o divorcios, los hombres poseen menos derechos que las mujeres. La ley no hace distinción, pero el sistema está basado en el punto de partida de que la mujer es considerada inferior al hombre (basta leer el art. 97 del Código Civil o el Código de Familia de Cataluña) y en la inercia de las leyes preconstitucionales que siguen aplicando los Juzgados y Tribunales, en el sentido que no es posible explicar de forma lógica que en casi el 90% de los casos, las custodias de los hijos y por ende la atribución de la vivienda familiar, lo sean a favor de las mujeres y madres.
Este tipo de estadística podría ser aceptada en los años ochenta o como mucho en los noventa, pero en la actualidad no es posible explicar este fenómeno judicial más que en una forma de pensar tradicional y machista de lo que debe ser el rol de una mujer tras el divorcio, y cuál debe ser el rol del hombre tras un divorcio.
Así, en nuestro país, si partimos de la base que un marido y padre tiene limitado su derecho a liquidar los bienes del matrimonio o de la pareja por el hecho de que se produce una reserva de dominio a favor de la esposa, a veces por más de 25 años, o el hecho de que un hombre y padre debe hipotecar su futuro condenado a pagar unos alimentos para el sostenimiento de unos hijos que le han sido arrebatados en cuanto a su cuidado cotidiano se refiere. Y si encima los Juzgados, psicólogos, políticos, fiscales y abogados piensan y creen que lo mejor es que los hijos se queden con la madre tras el divorcio, y que la única posibilidad de que exista un reparto de las tareas de cuidado de los hijos y un reparto equilibrado de la contribución a los alimentos de los hijos, es que la mujer en cuanto madre preste su consentimiento (art. 92 del C. Civil) y que la custodia compartida de los hijos sea una excepcionalidad, cualquier persona no vulgar podrá llegar a la conclusión que en nuestro país no es posible llevar a cabo un proceso de mediación en separaciones y/o divorcios con hijos. Se hará una cosa, pero no mediación, por cuanto las partes, en este caso hombre y mujer, no tendrán los mismos derechos en la mesa de negociación.
Así, conocemos varios casos llevados a cabo por los centros de mediación “acreditados” por el gobierno de Andalucía en Sevilla, Cádiz y Málaga, donde a los hombres en cuanto padres, se les prohíbe hablar de custodia compartida de entrada, y las bases sobre la que se sustenta la negociación parte de la premisa que los hijos quedarán con la madre, y que los puntos a negociar únicamente consisten en que tiempos de “visitas” va a disfrutar el padre de sus hijos y en el “cuanto” va a pagar por ello.
Se me podrá tachar de parcial en mis apreciaciones y valoraciones, pero disponemos de más de 100 grabaciones de sesiones “informativas” donde esto ha ocurrido.
Ya los hombres en cuanto padres, no confían en un recurso social que está viciado. Salvo que vayan al mismo con desconocimiento, engaño o imposición judicial.
Imaginen que cualquiera de ustedes acude a un servicio de mediación oficialista, para resolver un conflicto del cobro indebido de comisiones por parte de su banco o caja y de entrada se les comunica que solo se puede mediar sobre cómo va a pagar Ud., los atrasos de dichas comisiones, porque las comisiones hay que pagarlas, aunque sean abusivas.
En una encuesta realizada a mas de 200 padres usuarios de estos centros de mediación que desconocían cuáles eran sus derechos antes de entrar en el proceso de mediación, 145 llegaron a afirmar que creían haber firmado lo que estaba permitido, esto es, que los hijos se quedan con la madre y ellos debían pagar por ver a sus hijos. Una vez se les informó cuáles eran sus derechos, como por ejemplo que podrían haber solicitado hablar de la custodia compartida o de la liquidación de los bienes, 197 afirmaron sentirse ENGAÑADOS Y estafados por las personas mediadoras. De los 200 casos, llegaron a firmar acuerdos de mediación mediante engaño 132 padres, el resto no.
Para poder comprobar que los centros de mediación en Andalucía, no lo son, sino que son una herramienta manipulada para perpetuar el modelo tradicional y machista de la visión popular de los roles de género, decidimos entrevistar a 200 padres que debían acudir a los centros de mediación, pero que previamente fueron informados de cuáles eran sus derechos y que podrían exigir hablar de custodia compartida y liquidación de los bienes.
De los 200 usuarios, tan sólo uno llegó a firmar un acuerdo a través de este recurso.
La conclusión es clara y patente:
En los centros de mediación, cuando los padres acuden debidamente informados de cuáles son sus derechos, están abocados al fracaso, ya que las mujeres en cuanto madres no están dispuestas a renunciar a los privilegios que ofrecen las leyes y Juzgados.
Cuando el padre acude sin conocer sus derechos y es DESINFORMADO por el centro de que lo que hay es que la custodia de los hijos y la casa es según la ley para la madre, los padres creen firmar algo legal, pero lo hacen bajo engaño.
Por ello, el nivel de incumplimientos de estos acuerdos firmados bajo engaño de los centros de mediación es de un 92%.
 Veamos de una forma gráfica lo que está ocurriendo en España, y en todas las CCAA a la hora de llevar a la práctica la mediación. Veamos:
    Vamos a definir este dibujo para poder comprender mejor lo que ocurre en nuestro país y porqué hay tanto fracaso en los procesos de mediación, cuando las partes en conflicto conocen debidamente sus derechos y obligaciones.
El círculo rojo, mas grande que los otros dos que definen a las partes en conflicto, representa al mediador en España, donde se le ha investido de un poder que no debería tener, a saber:
En un momento determinado son “elegidos” o “acreditados” dichos mediadores a dedo por el partido político que está en el poder en cada CCAA, por lo que son afines ideológicamente a dichos partidos.
Estos mediadores establecen que es importante y que no lo es, y establecen las bases de la negociación no con las partes, sino con criterios propios poco científicos y ajurídicos.
Sólo con este dato, se puede comprender por qué afirmo que en España no existe mediación, ya que desde su “acreditación” ya dejan de ser neutrales e imparciales, porque ya parten de una ideología determinada de cómo entender la forma de resolver un conflicto.
Así hemos llegado a escuchar a mediadores profesionales y progresistas que es que la gente no sabe nada y el debe ser quién enseñe las soluciones que permite la ley. Pues para eso están los abogados de ambas partes. He escuchado varias grabaciones de voz a mediadoras decir a una de las partes que le recomendaba abandonar a su abogado, ya que la solución al conflicto pasaba por contratar a unos abogados que ella misma recomendaba.
Pasamos a definir las otras partes en conflicto familiar, que son los círculos verde y azul. El verde es la parte a las que las leyes, jurisprudencia y usos sociales otorgan más derechos que a la otra y el círculo azul es quién parte en peor posición de partida.
Me refiero al círculo verde que representa a las mujeres, que en los últimos ocho años han logrado que se aprueben leyes que las favorecen respecto a los ciudadanos varones en este país.
Así, los datos del CGPJ afirman que casi el 90% de las custodias de los hijos, uso de la vivienda común y derecho a percepción de una pensión se establecen por los tribunales a favor de las mujeres. Por ello, si los tribunales ofrecen estas supuestas ventajas ¿para qué acudir a la mediación? salvo que se haga valer estos privilegios en la mesa de negociación.
No se puede entender un conflicto de pareja, si no sabemos que dentro del mismo, siempre hay una lucha por lograr obtener el poder de decisión futuro, y para ello es fundamental obtener la custodia de los hijos, ya que con la misma, se obtienen (supuestas) ventajas como son la casa y el derecho a percibir una pensión.
Por ello, una de la cosas fundamentales que encuentro en los procesos de mediación donde han intervenido clientes de nuestro despacho o personas conocidas en distintas CCAA es la nula preparación y formación en la reorganización y distribución de los roles de género y valores de las personas en conflicto por parte de los mediadores.
Nunca he logrado detectar en proceso de mediación realizado en España un trabajo de redistribución de valores masculinos y femeninos, o reorganización de tareas de forma imparcial o sensata. Simplemente se buscan soluciones que desde 1981 dan los Juzgados y Tribunales, salvo excepciones.
Si en el 94% de los casos mediados en Andalucía la custodia de los hijos se establece a favor de las madres, y se les da el uso de la vivienda, y el padre debe pagar una pensión, estadísticamente el padre tiene mas posibilidades de ser respetado como padre en sus facultades parentales, en un proceso judicial que en un proceso de mediación, al menos en la actualidad, y especialmente en Andalucía.
Cuando hablo con mediadoras más que mediadores, me sorprende que desconozcan conceptualmente cómo influyen los valores de las personas según sean madres o padres, como son el Cambio, la permanencia, la razón, calidad de vida, espontaneidad, sentimiento, nivel de vida, unifomidad, personalización etc. y muchos más valores con los que hay que trabajar desde el comienzo en un proceso de mediación.
Por ello, me preguntaba cual era la metodología de trabajo de las mediadoras del centro de Sevilla o del de Málaga, y las escuché en grabaciones, y me quedé perplejo, cuando descubro que de su trabajo se parecía más al de un Juez en una Sala, cuando se intenta un acercamiento de posturas entre las partes, que a una persona mediadora. Y es lógico este comportamiento, porque en el Estado español se ha otorgado por leyes y “acreditaciones” y subvenciones varias, un poder, a estos centros de mediación, que los hace incompatibles con la cultura de la mediación.
6.- Mínimas zonas de negociación desde el punto de vista legal, como elemento para el fracaso de la mediación.
Otro gran problema que existe en nuestro país para lograr llegar a un acuerdo y poder usar un proceso de mediación legítimo, es que se parta de unas bases para resolver el conflicto que consistan en la existencia de unas zonas de negociación mínimas. Esto es, que debe existir un terreno mínimo donde moverse.
Para explicarnos mejor, es necesario para que chicos y chicas jueguen al futbol, un campo de juego. Si juegan al futbol en un callejón, las chicas en una zona estrecha del callejón (posturas cerradas) y los chicos en la zona ancha del callejón (posturas abiertas). Así las posibilidades de aprender y jugar cómodamente y bien al futbol, son menores, o bien no será futbol lo que jueguen, sino otra cosa.
Igual ocurre en mediación, si no poseen las personas en conflicto una reglas de juego iguales para ambos, y se busca un terreno adecuado desde el punto de vista legal  , ya que las leyes y los tribunales, establecen mas derechos per se a madres que a padres.
Veamos un cuadro explicativo:
 







ZONA NEGOCIACION COMUN SISTEMA ACTUAL ESPAÑA                ZONA NEGOCIACIÓN IDEAL EN LA MEDIACIÓN
                A la hora de presentar en la negociación las pretensiones de cada una de las partes, influenciadas lógicamente por cada uno/a de sus abogados/as y otras personas influyentes en la toma de posturas, nos encontramos en la actualidad y con las leyes actuales y las tendencias judiciales sobre ello, que en los procesos de mediación las posturas se visualizan de la siguiente forma:



               
                                

               
               
                                               Abogado A - parte A                      Parte B - abogado B                      
Esto ocurre con el sistema actual, los círculos azules son las pretensiones de las partes, que son muy distintas, y su zona de coincidencia o negociación, muy pequeña. Los círculos rojos representan a los/as abogados/as, donde se aprecia que parten de posturas muy lejanas en la negociación, y sus posturas afectan directamente a las pretensiones de las partes en conflicto, alejando a las mismas de la posibilidad de alcanzar acuerdos razonables y aceptables por ambas partes. Las leyes actuales sobre divorcio y sobre protección de menores y la ley integral sobre protección de la mujer, están provocando todo esto.
Si se modificaran las leyes tendiendo a la igualdad de las partes, las posturas de salida en la negociación en mediación sería la siguiente:
 






                Abogado A – parte A                     parte B – abogado B
                Así las pretensiones de las partes no serían nunca iguales, pero si más cercanas y realistas, pero sobre todo la influencia de los/as abogados/as sería menos perjudicial a la hora de afrontar un proceso de mediación.
                Incluso las zonas comunes de negociación en las que coinciden las partes hacen menos costoso emocional y económicamente el proceso, no sólo para la familia, sino para la sociedad en su conjunto.
                Llegados a este punto, podemos adelantar que en un próximo artículo desarrollaremos todas las fases del proceso de mediación que seguimos, explicitando la metodología de una forma fácil para que cualquiera que quisiera hacer mediación, pueda trabajar con dichas herramientas para mejorar la calidad de vida de sus clientes, cuando tienen un conflicto.
CONCLUSION
                Podemos concluir de forma escueta y positiva que para evitar que la mediación siga siendo un fracaso en España, las medidas a adoptar serían, a nuestro entender:
1.- Modificar la ley del divorcio en dos puntos: custodia compartida de los hijos desde el primer momento de la separación, salvo casos muy excepcionales.
2.- Modificar el Código Civil para asociar el divorcio con la liquidación de los bienes de la familia.
3.- Derogar la ley integral de violencia sobre la mujer y desaparición de los Juzgados afines.
4.- Obligatoriedad del establecimiento de un plan de crianza compartido de los hijos tras el divorcio.
5.- Desaparición de los equipos psicosociales adscritos a los Juzgados, salvo para casos de situaciones límites.
6.- Desaparición de los puntos de encuentro. Sustitución por otros centros, éstos, de mediación.
José Luis Sariego
Sevilla, verano de 2011.-


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