lunes, 19 de agosto de 2013

PROPUESTA DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y OTRAS A PROPOSITO DE LA IMPLANTACION DE LA CUSTODIA COMPARTIDA EN ESPAÑA. 2010-2011. JOSE LUIS SARIEGO MORILLO.



TÍTULO II. Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil


CAPÍTULO I. De las personas naturales

Artículo 29.—El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30.—Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y se certifique por médico habilitado que ha nacido vivo fuera del seno materno.

Artículo 31.— La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, no da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito, por cuanto todos los hijos son iguales ante la ley.

Artículo 32.—La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas

CAPITULO V. De los derechos y deberes de los cónyuges o parejas no casadas.   

Artículo 66.— Los cónyuges o miembros de la pareja no casada, son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67. — 1.-  Los cónyuges o parejas no casadas deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
2.- Los cónyuges o parejas no casadas podrán acordar en cualquier momento, mediante documento público los acuerdos prenupciales o post-nupciales a los efectos de regular sus relaciones en caso de nulidad, separación o divorcio futuro, pudiendo regular las medidas que estimen oportunas conforme a lo establecido en el artículo 90 de este código y, todas aquellas no recogidas en este código y que no vayan contra la ley, todo ello conforme a lo establecido 1.255 de este código.
Artículo 68.— Los cónyuges o parejas no casadas están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.—Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges o parejas no casadas viven juntos.
Artículo 70.—Los cónyuges o parejas no casadas fijarán de común acuerdo el domicilio familiar y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. En caso de separación y/o divorcio estará expresamente prohibida la modificación unilateral del domicilio de los hijos hasta tanto no recaiga sentencia definitiva y firme en el procedimiento adecuado.
Artículo 71.— Ninguno de los cónyuges o parejas no casadas puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
CAPÍTULO VI. De la nulidad del matrimonio
Artículo 73.—Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74.—La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75.—Si la causa de la nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.—En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 78.—El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.—La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.
Artículo 80.—Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO VII. De la separación
Artículo 81.—Se decretará judicialmente la separación del matrimonio o de las parejas no casadas, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, o el establecimiento de la pareja de hecho:
1.º A petición de ambos cónyuges o miembros de la pareja, o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, haya hijos o no, o en cualquier  momento de la pareja de hecho, cuando se acredite la existencia de un hijo o personas dependientes. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio de separación y plan de cuidado de las personas dependientes de la pareja conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, o a petición de una de las partes de la pareja, en cualquier momento, siempre que se acredite la existencia de personas dependientes de la misma. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación, en una propuesta de convenio de separación y plan de cuidado de las personas dependientes del matrimonio o de la pareja, conforme al artículo 90 de éste Código.
CAPÍTULO VIII. De la disolución del matrimonio
Artículo 85.— El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Artículo 86.—Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos mediante convenio de divorcio y plan de cuidado de las personas dependientes de la familia, conforme a lo establecido en el artículo 90 de este código, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Artículo 88.— La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, sólo los que se adquieran a los efectos de constituir una pareja de hecho, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89.— La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. En todo caso no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.
CAPÍTULO IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Artículo 90.
1.-El acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
A) El reparto equitativo e igualitario de tiempos de estancia, convivencia y responsabilidades parentales de los menores sujetos a la patria potestad de ambos, y de los mayores de edad dependientes, así como de los ascendientes dependientes de los  cónyuges y/o progenitores. En todo caso serán compartidas dichas funciones.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos y demás parientes y allegados, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
C) La forma de liquidación de los bienes comunes. En todo caso, deberá acompañarse inventario completo de bienes y propuesta de liquidación y adjudicación de los mismos. La efectiva liquidación y adjudicaciones de los bienes deberá practicarse como máximo dentro del plazo de dos años desde la firma del acuerdo al que se refiere este artículo. Ambas partes tendrán derecho de adquisición preferente en todo caso, frente a terceros, en caso de llegarse a subasta pública en fase de ejecución.

D) El reparto igualitario o proporcional en su caso, de la contribución de ambos a los alimentos de los hijos comunes o no y ascendientes dependientes, así como sus bases de actualización y garantías, en su caso.
E) La pensión compensatoria o indemnización que pudiera corresponder a uno de los cónyuges o miembro de la pareja por su dedicación a la familia acreditada, y que tendrá carácter temporal, salvo casos y circunstancias excepcionales. En todo caso se tendrán en cuenta las circunstancias en el artículo 97 de este código.
F) Propuesta del reparto del sostenimiento de las dos viviendas donde convivirán las personas dependientes de la pareja de forma alterna y compartida, en tanto en cuanto no se proceda  a la liquidación efectiva de los bienes comunes, si procediera.
G) Propuesta de la forma de resolución de las futuras desavenencias, primando en todo caso la asistencia a centros de mediación públicos o privados acreditados. Se podrá acudir directamente a una ejecución de sentencia en último caso.
Los acuerdos de los cónyuges o miembros de la pareja, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o objetivamente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de convivencia y comunicación de los nietos con los abuelos y/o allegados, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos y/o allegados en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
La aprobación judicial del acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio más el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja, podrá hacerse efectiva por la vía de apremio.

2.- Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, deberán contener todos y cada uno de los puntos del párrafo primero, estableciendo en todo caso la obligación de compartir las funciones y responsabilidades conjuntas de forma equilibrada e igualitaria con respecto a las personas dependientes de los cónyuges y/o pareja, por ambas partes, así como los demás requisitos establecidos más arriba. En la sentencia se fijará, en todo caso, el plazo de tasación, venta y adjudicación de los bienes comunes y, en última instancia la fecha para la subasta de los mismos. El uso de los bienes privativos usados por la familia serán adjudicados a sus propietarios.

3.- Sólo en caso de que exista una circunstancia que se haya modificado y que no haga posible el ejercicio de los derechos de las personas dependientes o de ambos cónyuges y/o pareja establecidos en el acuerdo de divorcio y plan de cuidado aprobado judicialmente o en su caso en la sentencia y/o auto, deberán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, adaptando las anteriores medidas a las nuevas circunstancias.
En todo caso, si un progenitor se viera obligado a cambiar de residencia de forma que afectase a los tiempos de convivencia de los hijos con el mismo o el otro progenitor, podrá ver ampliado su tiempo de estancia en el periodo de vacaciones, para poder compensar la pérdida de sus tiempos de convivencia.
En todo caso, el lugar de residencia de los hijos a todos los efectos será el de la última residencia común de los miembros de la pareja, y en ningún momento  podrá modificarse de tal forma que entrañe la pérdida de los derechos que puedan adquirir o hayan sido adquiridos por los hijos en sentencia y/o convenio y plan de cuidado, salvo acuerdo en contrario.
El Juez deberá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior así como en el convenio y plan de cuidado y de las demás medidas que se adopten mediante resolución judicial.
Artículo 91.- En las sentencias de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas, o divorcio, e incluso en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las viviendas familiares, el reparto de las cargas de la familia, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, especialmente, cuando una de las partes pretenda no cumplir con alguna de las medidas del convenio y plan de cuidado referido en el artículo 90 y, aprobado judicialmente.
Artículo 92.
1. La separación de parejas casadas o no casadas, la nulidad y el divorcio no eximen a los progenitores de sus obligaciones para con los hijos y demás personas dependientes, conforme a lo establecido en el artículo 68 de este Código.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre el reparto equitativo e igualitario del cuidado, educación, salud y tiempos de convivencia de los hijos menores o no, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los progenitores podrán acordar en el convenio y plan de cuidado referido en el artículo 90, o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los progenitores.
5. En caso de desacuerdo, el Juez acordará en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 90, el ejercicio compartido e igualitario del cuidado y convivencia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio y plan de cuidado o cuando ambos lleguen a este acuerdo, en el transcurso del procedimiento. El Juez, tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de cuidado y convivencia establecido, procurando que el reparto de la convivencia de los hermanos, coincida en todo caso.
6. En todo caso, en ausencia de acuerdo de los progenitores, el Juez antes de acordar el ejercicio compartido e igualitario del cuidado y convivencia de los hijos, valorará las alegaciones de las partes durante todo el procedimiento y con la prueba practicada, independientemente de la relación que los progenitores mantengan entre sí, motivará de forma suficiente en la resolución, la decisión sobre el ejercicio compartido e igualitario del cuidado y convivencia de los hijos y el resto de medidas establecidas en el artículo 90.  
7. El progenitor que con objeto de dilatar las relaciones paterno y/o materno filiales alegasen de forma fraudulenta hechos inciertos o no acreditados, podrá ser suspendido en sus funciones como progenitor, independientemente de las multas coercitivas que el Juzgado considere oportunas.
8. En todo caso, el progenitor que requiera la custodia exclusiva de los hijos para sí, deberá acreditar de forma fehaciente la no idoneidad del otro progenitor para ostentar la custodia compartida de los hijos.
9. Únicamente, los equipos técnicos psicosociales adscritos a los Juzgados podrán intervenir, a requerimiento de una de las partes, el Ministerio Fiscal o del Juez, en caso de que se acredite por uno de los progenitores que existe una situación de riesgo para los menores en cualquier fase del procedimiento, y en los casos de incumplimientos de convenios y planes de cuidado o resoluciones judiciales anteriores.
Artículo 93.— El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos conforme a lo establecido en el artículo 90 y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de las personas dependientes de la pareja y/o matrimonio, en cada momento. En ningún caso el importe de las sumas de las pensiones de alimentos y demás cargas familiares podrá superar el 30% de los ingresos netos de cada progenitor. En todo caso, el Juez establecerá un porcentaje superior al indicado, con el fin de garantizar la misma  o similar calidad de vida de las personas dependientes de  la pareja y/o matrimonio en un hogar y en otro.
En el caso de que existieran hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución y conforme al artículo 90, fijará los alimentos que cada progenitor deberá abonar, bien de forma igualitaria, bien de forma proporcional para el sustento de los mismo conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Artículo 94.—El progenitor que no obtenga, por cualquier motivo bien por convenio, bien por sentencia judicial, el cuidado y atención igualitario de los hijos conforme a lo establecido en el artículo 90, tendrá el derecho de estar, comunicar y convivir con ellos  y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar, especialmente en puntos de encuentro, del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, parientes y/o allegados que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los hijos con los abuelos y demás parientes y allegados, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
Artículo 95.—La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial y modo y lugar de la liquidación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 90.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 96.— 1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la que fue vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario, podrá ser atribuido a una de las dos partes de forma temporal  en el caso de que se diera la circunstancia de que la misma fuera el más necesitada de protección. En ningún caso podrá atribuirse de forma indefinida la atribución del uso de la vivienda familiar a una de las partes, incluso en el caso excepcional de que no se aplicara el artículo 90 en relación al cuidado y atención igualitaria y equitativa entre los progenitores.
2.- En el caso de que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a favor de uno solo de los progenitores, el Juez, de forma motivada establecerá la compensación que el progenitor que pierde dicho uso podrá percibir.
Esta compensación deberá ser tenida en cuenta a la hora de calcular la contribución de ambos progenitores a los alimentos de los hijos comunes o no y ascendientes dependientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, la contribución de ambos progenitores a los alimentos de los hijos comunes o no y ascendientes dependiente se establecerá conforme a lo establecido en el apartado D) del artículo 90.
No habiendo hijos, se seguirá el criterio establecido en el párrafo segundo del artículo 90.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento del titular, en todo caso.
Artículo 97.— El cónyuge o miembro de la pareja al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio o la convivencia, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe y temporalidad teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges o parejas no casadas conforme a lo establecido en el artículo 67,2 del Código.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge o miembro de la pareja.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal o no conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión de viudedad.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge o miembro de la pareja. Para el cálculo del caudal se tendrán en cuenta para cada miembro de la pareja o del matrimonio las cargas que soportaran para vivienda propia, sustento propio y de los hijos a cargo, sean de la misma o de otra relación anterior, y en el apartado de ingresos se tendrán en cuenta los ingresos netos de ambos, y la posibilidad de acceder por ambos o por uno de ellos a una ayuda pública.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El Juez tendrá que tener en cuenta, en todo caso, el derecho del cónyuge o miembro de la pareja con el derecho a percibir esta pensión compensatoria, la posibilidad de poder acceder el acreedor a cualquier tipo de ayuda pública y pensión no contributiva o de cualquier índole. En este caso se descontará el 50% del importe total de la pensión establecida en la sentencia, en fase de ejecución.
Artículo 98.— El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Artículo 99.—En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero, dentro del convenio al que se refiere el artículo 90.
Artículo 100.—Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna, circunstancias personales, laborales y familiares de uno u otro cónyuges.
Artículo 101.—El derecho a la pensión compensatoria por pagos mensuales se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. En caso de pensión compensatoria en un único pago, podrá reclamarse la parte proporcional cobrada de más a partir de la fecha del cambio de circunstancia.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. El acreedor podrá hacer valer su derecho a la prestación de una pensión de viudedad conforme a lo establecido en la legislación correspondiente de la Seguridad Social (art. 174 de la LGSS).
CAPÍTULO X. De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
Artículo 102.—Admitida la demanda de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas con hijos o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.º Los cónyuges o parejas no casadas podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal o de la pareja de hecho.
2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja, hubiera otorgado al otro.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Artículo 103.— Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges y/o parejas no casadas aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas provisionales siguientes:
1.ª Establecer, conforme a lo establecido en el artículo 90 las medidas recogidas en el mismo con carácter temporal y, en su caso de urgente adopción, con audiencia de ambos progenitores y/o miembros de la pareja, e incluso en inaudita parte.
En todo caso, los hijos quedaran sujetos a la patria potestad de ambos progenitores y el Juez acordará las medidas apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, de forma excepcional, la forma en que el progenitor que no ejerza el cuidado y atención igualitario de los hijos, pueda cumplir con el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los progenitores o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. Asimismo, el requerimiento de prohibición de expedición de un nuevo pasaporte bajo los apercibimientos legales oportunos.
c) Prohibición de cualquier cambio de domicilio de los hijos, hasta tanto no recaiga sentencia firme y definitiva, tal como establece el artículo 70 de este Código.
d) Caso que un progenitor hubiera decidido unilateralmente trasladar el domicilio de los hijos a otra localidad, el Juez ordenará mediante procedimiento preferencial y sumario, e incluso inaudita parte, restituir a los mismos al domicilio que hubiera sido familiar en el plazo máximo de 72 horas. En este caso procederá acudir a la vía establecida en el artículo 158 de este Código.
2.ª Determinar,  el uso alterno de la vivienda familiar por semanas a favor de uno y otro progenitor y en todo caso el uso continuo a favor de los menores. En ningún caso se permitirá a una de las partes el uso exclusivo de la vivienda familiar salvo excepciones. Tampoco se permitirá a ninguna de las partes sacar bienes comunes del domicilio salvo las estrictamente personales.
3.ª Fijar la contribución que conforme al artículo 90, deberá aportar cada progenitor al sostenimiento de los hijos y cargas de la familia. Podrá establecerse una pensión compensatoria con carácter temporal hasta la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 97. Asimismo se establecerán con carácter provisional las bases para la actualización de cantidades, estableciendo que dichas cantidades serán abonadas conforme evolucionen los ingresos netos del progenitor obligado al pago y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un progenitor o miembro de la pareja, haya de abonar al otro.
En el caso de que una de las partes únicamente trabaje en el desarrollo de las tareas domesticas y cuidado de los hijos, y no obtenga rentas o ingresos que no superen en su conjunto el 75% del SMI, no se establecerá importe como contribución al sostenimiento de los hijos aunque si la establecida en el artículo 97 a su favor.
4.ª Señalar provisionalmente, previo inventario y conforme a lo establecido en el artículo 90 de este Código, los bienes gananciales o comunes que, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge o miembro de la pareja, y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas y debido cuidado sobre los bienes comunes, privativos o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Artículo 104.— El cónyuge o miembro de la pareja que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, con carácter provisionalísimo.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente, siendo prorrogadas por un tiempo de 6 meses desde la presentación de la demanda.
Artículo 105.—No incumple el deber de convivencia el cónyuge o miembro de la pareja que sale del domicilio familiar por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores, ante el juzgado del último domicilio familiar. En todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 70 con respecto a los hijos del matrimonio y/o pareja de hecho.
Artículo 106.—Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPÍTULO XI. Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio
Artículo 107.—La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación matrimonial o no y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges o parejas no casadas en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la última residencia familiar en común del matrimonio o pareja en dicho momento.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
d) Si cualquiera de los cónyuges o parejas no casadas se ha sometido expresamente a la jurisdicción española, incluso en el caso de la intervención de un Juzgado en el ámbito penal.
TÍTULO V. De la paternidad y filiación
CAPÍTULO I. De la filiación y sus efectos.
Artículo 108.—La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando ambos progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 109.—La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, ambos progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Artículo 110.— Ambos progenitores, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a cuidar de forma igualitaria y equitativa  los hijos menores y a prestarles alimentos. En el caso de separación y/o divorcio los progenitores, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.
Artículo 111.— Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.º Cuando haya sido condenado a causa de delitos cometidos dentro del ámbito familiar, bien contra el otro progenitor o ascendiente descendiente a su cargo, según sentencia penal firme, atendiendo en última instancia a la gravedad de los hechos, que será valorada de forma ponderada por el Juez.
2.º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición, salvo que la oposición se haya retirado antes de recaer resolución firme.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos, y cuidar de los mismos en el momento en que desaparezcan las causas que la motivaron.
CAPÍTULO II. De la determinación y prueba de la filiación
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
Artículo 112.—La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.
Artículo 113.—La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria, salvo el derecho del hijo a conocer a su progenitor biológico.
CAPÍTULO III. De las acciones de filiación
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
SECCIÓN 2.ª De la reclamación
Artículo 131.—Cualquier persona con interés legítimo conforme a la LEC, tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada, salvo el derecho del menor a conocer y tener contacto con su progenitor biológico.
Artículo 132.—A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
SECCIÓN 3.ª De la impugnación
Artículo 136.—El marido o progenitor varón, podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el progenitor varón ignore el nacimiento, o ignore la circunstancia de su no paternidad biológica.
Si el marido o progenitor varón,  falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
Artículo 137.—La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal, o conozca las circunstancias de su verdadera filiación.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o persona que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes
Artículo 142.—Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también los gastos de la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143.—Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.º Los cónyuges y los parejas no casadas si así lo hubieran establecido.
2.º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 144.—La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1.º Al cónyuge o miembro de la pareja, si así lo hubieran establecido.
2.º A los descendientes de grado más próximo.
3.º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145.—Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Esta obligación se establecerá de dicha forma en caso de separación de la pareja o divorcio con respecto a los hijos comunes, conforme ello a lo establecido en el artículo 90.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146.—La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En caso de separación de la pareja y/o divorcio se estará a lo dispuesto en el artículo 90 de este Código, teniendo siempre en cuenta las necesidades propias de quien está obligado a su pago.
Artículo 147.—Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148.—La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, incluso en los procedimientos de la separación de la pareja y/o divorcio.
En todo caso se fijará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149.—El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
En todo caso podrá hacerse uso de esta elección en el caso de que un progenitor solicite las medidas con respecto a los hijos recogidas en el artículo 90 de este Código.
Artículo 150.—La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151.— No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos, salvo pacto de los progenitores en contrario, mediante convenio y plan de cuidado elaborado conforme a lo establecido en el artículo 90 de este Código. Con la salvedad anterior, tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas. En todo caso, sea por causa sobrevenida de estado de necesidad de uno de los progenitores o por acuerdo entre los progenitores, podrá capitalizarse los alimentos en cálculo de hasta los 18 años de edad de los hijos comunes y, pagarse en especie los alimentos de los hijos si uno de los progenitores no puede afrontar su pago. Este pago podrá consistir en una dación en pago en propiedades mobiliarias o inmobiliarias.  
Artículo 152.—Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia y existencia de nuevos hijos y, acredite ante el Juez percibir ingresos netos inferiores al SMI.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
En todo caso, podrá reducirse la cuantía de los alimentos, para los casos establecidos en el párrafo segundo de este artículo hasta garantizar la percepción del obligado a dar alimentos, de al menos el SMI para el sostenimiento de su nueva familia.  Asimismo, el Juez deberá establecer que la cuantía de alimentos a pagar, garantizarán la misma calidad de vida para los hijos alimentistas y para los hijos convivientes con el obligado al pago.
Artículo 153.—Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
TÍTULO VII. De las relaciones paterno–filiales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 154.— Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Estas obligaciones seguirán vigentes de forma compartida por ambos progenitores, en los casos de separación de la pareja o divorcio del matrimonio.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.
Artículo 155.—Los hijos deben:
1.º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. En los casos en que los progenitores vivan separados, los hijos deberán cumplir con los derechos y obligaciones relacionales establecidas en convenio y sentencia posterior, en todo caso. Si algún progenitor obligase o interfiriese de forma antisocial el cumplimiento de estos derechos y deberes, podrá ser suspendido en sus funciones como progenitor.
2.º Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Artículo 156.—La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Será necesario en todo caso el consentimiento de ambos progenitores para los siguientes actos jurídicos con respecto a los hijos:
1º cambio de residencia habitual del menor
2º cambio de centro escolar del menor
3º cambio de los servicios médicos del menor
En todo caso, las autoridades y/o personal educativo, de salud y administrativo adscrito a cualquier tipo de administración pública o privada relacionada con el menor, estará obligada por ley a facilitar cualquier tipo de información referente a dicho menor a ambos progenitores y demás parientes y allegados autorizados por los progenitores, o bien por resolución judicial, así como a exigir el consentimiento de ambos progenitores para cualquier modificación o decisión relativa a los menores.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y en todo caso si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir a uno u otro progenitor. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. A todos los efectos se considerará progenitor más idóneo para el ejercicio total o parcial de la patria potestad, a aquel que haya facilitado en mayor medida la estabilidad social, familiar y emocional del menor.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad ordinaria de carácter cotidiano, se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva en cada momento. En todo caso, las funciones inherentes a la patria potestad serán compartidas conforme  a lo establecido en el artículo 90 de este Código, salvo casos excepcionales y resolución motivada.
Artículo 157.— El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus progenitores, y a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
Artículo 158.—El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus progenitores.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la potestad de guarda, o cuando se pretenda alejar a los hijos de unos de sus progenitores, sin fundamento.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
d) Orden expresa de restituir al menor al domicilio familiar en el plazo máximo de 72 horas.
4.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, entre ellos el intento de alejamiento físico y emocional de un menor por parte de un progenitor hacia el otro.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que deberá resolverse en el plazo máximo de 7 días hábiles, sea con comparecencia de ambos progenitores o inaudita parte.
Artículo 159.—Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, el reparto igualitario y equitativo de los tiempos de convivencia y cuidado cotidiano entre ambos progenitores, dado que se establece ello como un derecho que protege el interés superior del menor. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Si se detectara por el Juez, por denuncia de algún familiar, allegado, progenitor o miembros de los equipos técnicos, algún tipo de manipulación psíquica o alienación para que se rechace por el menor a uno o ambos progenitores, el Juez podrá decretar por la vía de urgencia una de las siguientes medidas.
1º Comunicar a las autoridades de protección de menores la posibilidad de declarar en desamparo al menor, caso de que por ambos progenitores se utilice al menor en el conflicto.
2º Otorgar en exclusiva el tiempo de convivencia y cuidado del menor a favor del progenitor rechazado por el menor, estableciendo visitas supervisadas al progenitor manipulador y alienante, así como establecer las medidas terapéuticas necesarias para reintegrar al menor en la esfera familiar del progenitor alineado. Asimismo, tanto el menor alienado como el progenitor alejado, tendrán derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios a cargo del progenitor o persona alienadora a razón de 75 euros por día que se haya impedido el contacto entre ambos.
3º.- Si el rechazo se produjere por abandono emocional o físico de uno de los progenitores, el menor y sus representante legal tendrán derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios a cargo del progenitor o persona que abandona sus responsabilidades a razón de 75 euros por día que se haya producido dicho abandono, salvo casos e fuerza mayor.

Artículo 160.—Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Artículo 161.—Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Artículo 270.—El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre o madre de familia.
Artículo 497.—El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre o madre de familia.
Artículo 1094.—El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.
Artículo 1104.—La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre o madre de familia.
Artículo 1555.—El arrendatario está obligado:
1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre o madre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Artículo 1719.—En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre o madre de familia.
Artículo 1788.—El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre o madre de familia
Artículo 1801.—El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.
La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre o madre de familia.
Artículo 1867.—El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre o madre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1889.—El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con la diligencia de un buen padre o madre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1903.—La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los progenitores y/o tutores son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre o madre de familia para prevenir el daño.

MODIFICACION LEC
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.—Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada, garantizando en todo caso que el ejecutado podrá disponer para su supervivencia al menos del SMI fijado en cada momento, oficialmente.
Artículo 769. Competencia.—1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio familiar.  En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante, quien deberá acreditar cual es la última residencia del demandado, y si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juez del último domicilio común de los progenitores y descencientes a su cargo.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre el reparto de los tiempos de cuidado y estancia de los hijos menores con ambos progenitores o sobre la fijación de la contribución económica de ambos progenitores como alimentos de los hijos y personas dependientes, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, último domicilio común de los progenitores o el del domicilio del demandado.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 770. Procedimiento.—Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho, y una propuesta de las medidas que solicita conforme a las establecidas en el artículo 90 del Código Civil. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, la parte demandante deberá aportar todos los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de la familia en su conjunto, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales, y acuerdos prenupciales o de convivencia.
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. La parte actora de la reconvención dispondrá de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d)  Cuando una parte de una pareja no casada demande a la otra la separación, y en su caso, medidas con respecto a los menores.
e) Cuando el cónyuge o miembro de pareja no casada demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo, elaborando y proponiendo al Juez la aprobación de un acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre el reparto de los tiempos de convivencia de los hijos con ambos progenitores o sobre la contribución igualitaria o proporcional a los alimentos de los hijos menores por parte de cada progenitor, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a un proceso de mediación a través de los servicios que libremente hayan elegido ambas partes.
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.—1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio o la modificación de medidas anteriormente adoptadas puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal del último domicilio familiar conjunto.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 770,1 de esta Ley, el Secretario judicial citará a los cónyuges o parejas no casadas y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 y 103 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con el reparto de los tiempos de  cuidado de los hijos y contribución de cada uno a los alimentos de estos de forma igualitaria y/o proporcional a los ingresos de cada progenitor. En todo caso el auto que resuelva deberá precisar todos y cada uno de los puntos reflejados en el art. 90 del Código Civil.
En caso de desacuerdo sobre el derecho temporal de uso de la vivienda y ajuar familiares, el Juez establecerá el reparto del uso establecido en el artículo 103 del Código Civil. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Secretario judicial señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges o parejas no casadas a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge o miembro de la pareja presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno. Caso que el auto resolutorio no adoptara alguna o algunas medidas de las de obligado cumplimiento del art. 90 del Código Civil, deberá motivar de forma suficiente la resolución, fundamentalmente la referentes a la desposesión a los menores de su derecho a ser cuidados de forma igualitaria por ambos progenitores, la exención de uno de los progenitores al pago de alimentos, o la fijación no temporal del uso de la vivienda familiar.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.—1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Secretario judicial unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Secretario judicial y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.— 1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges o parejas no casadas a someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Civil. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas, aunque se tendrán en consideración conforme a la doctrina de los actos propios.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial convocará a los cónyuges o parejas no casadas y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge o miembro de la pareja demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Secretario judicial convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Podrán ser sustituidas algunas de las medidas si por causa de urgencia o de estado de necesidad de una de la partes no se pudiera dar cumplimiento a las adoptadas anteriormente, mediante auto debidamente motivado.
Artículo 774. Medidas definitivas.—1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges o parejas no casadas podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Civil y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o miembros de la pareja, o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges o miembros de la pareja, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o miembros de la pareja, o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna, todo ello siguiendo las directrices establecidas en el artículo 90 del Código Civil.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.—1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges o parejas no casadas podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, conforme a las directrices establecidas en el Código Civil.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges o parejas no casadas de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.
4.- En el caso de parejas ya separadas y/o divorciadas en el que los hijos hayan sido trasladados a otra localidad, haciendo imposible los regímenes de estancia, comunicación y visitas establecidos conforme a la legislación anterior, el progenitor no custodio podrá solicitar en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de la legislación del código civil como de esta ley de enjuiciamiento civil, la modificación de las medidas en el sentido de poder solicitar los siguientes puntos:
A) el cambio de lugar de residencia del hijo o hijos al domicilio del progenitor no custodio, con el objeto de compensar la falta de convivencia de los años transcurridos en la distancia. A dicha modificación, en caso de ser aceptada por el juzgado deberá acompañarse las medidas de tipo económico correspondiente en relación a la contribución a los alimentos de los menores.
b) el cambio del régimen de estancia y comunicación con el hijo o hijos alejados del progenitor no custodio, en el sentido de ampliar las estancias en los periodos vacacionales escolares a fin de compensar los tiempos ordinarios de convivencia, no llevados a cabo por imposibilidad.
c) La atribución en exclusiva del uso de la vivienda familiar en caso de abandono por traslado de domicilio del progenitor custodio.
d) si como consecuencia de la distancia se hubiera producido un mayor gasto al progenitor no custodio para poder trasladarse a ver a su hijo o hijos, se podrá descontar de la contribución económica a los alimentos de los menores dicho gasto, siempre y cuando el traslado de los menores hubiera sido imputable al progenitor custodio, y sin consentimiento del no custodio.
e) Con respecto a los abuelos, familiares y allegados de los menores trasladados, se procurará en interés de los menores la restitución de estos al que fuera su domicilio familiar y contacto con la red de apoyo familiar del progenitor alejado y del entorno social del menor, del que fue alejado sin su consentimiento.
f) con respecto a los bienes comunes pendientes de liquidación, cualquiera de los progenitores podrá solicitar la liquidación inmediata de los mismos conforme al procedimiento establecido en el Código Civil.
g) En todo caso tendrá competencia exclusiva para dilucidar los procedimientos a los que se refiere este artículo el del último domicilio común familiar.
Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.—Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas, salvo que haya motivo de suspender cautelarmente y de forma temporal, dicha obligación por causa sobrevenida con respecto al obligado al pago. En este último caso el progenitor que sufra la causa sobrevenida tendrá un plazo de 30 días desde la notificación del auto para interponer la correspondiente demanda de modificación de esta medida, cuya suspensión se prorrogará hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en este último procedimiento.
2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto. Si estas obligaciones que se incumplen afectara al libre ejercicio de las facultades de la patria potestad por parte del otro progenitor, podrá establecerse la suspensión del ejercicio de la patria potestad y de los derechos inherentes a la misma con respecto al progenitor incumplidor.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, o del reparto de los tiempos de convivencia de los hijos con uno u otro progenitor,  podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de estancia y convivencia de los hijos con el progenitor que cause el incumplimiento.
4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.
5ª.- Cuando el Juzgado tenga noticias, sea a través de los propios menores, progenitores, familiares, allegados, servicios sociales, escolares o médicos, incluso por el ministerio fiscal, de que los menores están siendo sometidos a actos de presión para alejarlos de uno de los dos progenitores y/o familiares del mismo, o para rechazar a una de sus figuras parentales, el Juzgado de forma urgente y cautelar adoptará la decisión de poner a los menores de forma inmediata, bajo el cuidado del progenitor afectado, con orden de hacer un seguimiento durante seis meses máximo, de la evolución de los menores. En todo caso se podrá disponer de visitas supervisadas con respecto al progenitor causante del rechazo o alejamiento. Si se desprendiera que en dichos actos existe alguna forma de maltrato infantil, se procederá a librar testimonio inmediato al Juzgado de Guardia. En el plazo de seis meses, tras los estudios pertinentes de los menores, se citará a las partes a una vista, donde se decidirá sobre las medidas definitivas a acordar.   
Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.—1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o ambos miembros parejas no casadas o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio o acreditación de la convivencia y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como el acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges o parejas no casadasfunden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal. No obstante, el acuerdo no ratificado podrá hacerse valer en el procedimiento contencioso oportuno a los efectos de la doctrina de los actos propios, salvo que una de la partes alegase error en el consentimiento o cualquier otro tipo de vicio que anulara el consentimiento prestado.
4. Ratificada por ambos cónyuges o parejas no casadasla solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges o parejas no casadas hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de el acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja.
5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges o miembros de la pareja, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja  propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges o parejas no casadas podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo el acuerdo de nulidad, separación de parejas casadas o no casadas y/o divorcio del matrimonio mas el acuerdo de cuidado de personas dependientes de la pareja. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.
Disposición adicional: Conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General,
aprobada el 16 de diciembre de 1966, y en especial conforme a su artículo 11 que prohíbe la prohibición de penas de prisión por deudas y conforme al artículo 1 del  Protocolo No 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, modificado por el Protocolo n° 11, que también prohíbe la prisión por deudas, queda derogado el artículo  227 del Código Penal. El acreedor por deudas alimenticias o compensatorias, podrá acudir al servicio nacional del fondo de garantía de pensiones, para que la Administración repita legalmente contra el deudor, por vía de apremio.

 

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