viernes, 29 de diciembre de 2017

modelo de Plan parental de custodia compartida en Australia

PARENTING PLAN

FAMILY LAW ACT 1975 IN THE FEDERAL MAGISTRATES COURT OF AUSTRALIA
IN THE MARRIAGE OF:
Dad and mum
(Husband/father) (Wife/Mother)
Address for Service: Address for Service:
Queensland 4301 Queensland 4301
Telephone: Telephone:

PARENTING PLAN

This Parenting Plan will operate for the benefit and in the best interests of the children of the Marriage of Dad(full name) and mum (full name):
Child 1(full name) born on (dob) 2014 and Child 2(full name) born on (dob) 2015
PARENTING PLAN
By consent the parties agree:

Introduction

a. That Child 1(full name) born on (date) and Child 2(full name) born on (date) (Child 1 and Child 2), have a right to enjoy the love, care and affection of both their mother and their father and to experience this in equal time spent with each of them; and
b. That this will contribute to the maintenance and enhancement of Child 1 and Child 2's self-esteem, social development, academic performance, personal empowerment, adjustment to and satisfaction with life, and the development of positive and realistic interactions with both parents and the like.
c. We are both competent, trustworthy and loving parents
d. We are equally responsible for the parenting of our children. Irrespective of where the children are living, we both have a responsibility and a right to participate in significant parenting decisions, and agree to regularly consult each other and keep each other informed about parenting issues
e. To consult with each other before making any significant changes to rules affecting the children, such as acceptable foods, TV watching, bedtimes, homework, pocket money etc.
f. To attempt to keep each other informed about intended or actual minor changes to rules affecting the children.
g. We will endeavour to maintain a friendly relationship between us.

2. Naming

a. Our children are named Child 1(full name) and Child 2 (full name) and are to be known by these names.
b. Each of us will refer to the other as the children's mum or dad. We will not encourage the children to call any other person mum or dad.

3. Residence/Residence

a. That the sons of the marriage of Dad(full name) and Mum (full name) , Child 1 (full name) and Child 2 (full name), (Child 1 and Child 2), reside alternately, half a week with Dad and half a week with Mum; (ie one week 3 nights with the father, 4 nights with the mother then the next week 4 nights with the father, 3 nights with the mother)
b. That the commencement of each residence with the father start on the Sunday afternoon at 4.30pm , and end on Wednesday 8.30am (in the first week) and Thursday at 8.30am (in the second week), with the new residential parent collecting Child 1 and Child 2 from the other parent;
c. Where 'residential parent' is defined as "the parent with whom Child 1 and Child 2 are currently residing in terms of this parenting plan, particularly in relation to the alternating residence" and 'non-residential parent' is defined as "the parent with whom Child 1 and Child 2 are not currently residing in terms of this agreement, particularly in relation to the alternating residence";
d. That a diary be jointly purchased, by Dad and Mum, and used to maintain a record and notice of Child 1 and Child 2's residency, activities, commitments, health and the like, and that the diary accompany Child 1 and Child 2 between their two homes;
e. That this residency order commences on or before, but no later than, the afternoon of Sunday 24 June 2007, with Child 1 and Child 2 residing with Dad for the 4 nights so commencing.

4. Residence/Contact

a. That the non-residential parent be entitled to be the primary provider of childcare for Child 1 and Child 2, and be primarily offered the first option to care for them, when the residential parent requires care for them in respect to occasions requiring overnight stays;
b. That both Mum and Dad encourage and facilitate Child 1 and Child 2's contact with the nonresidential parent via telephone calls, written correspondence and the like on a regular basis, and that each parent may initiate reasonable such contact with Child 1 and Child 2;
c. That Child 1 and Child 2 have contact with one parent for ‘Christmas day’ starting at 5.00pm Christmas eve until 5.00pm Christmas day and with the other parent on Boxing Day, 5.00pm Christmas day until 5.00pm Boxing day, with Child 1 and Child 2 spending the Christmas day of 2007 with Dad and 2008 with Mum, and alternate in subsequent years, or other such arrangements as agreed between both parents;
d. That the children’s birthdays be celebrated by the parent usually having the children on those days and the other parent shall celebrate the children’s birthdays on another day.
e. That Child 1 and Child 2 shall spend time with Mum on Mum's Day from 10:00am until 5:00pm, or such other amount of time as agreed between Mum and Dad, and that if Child 1 and Child 2 are residing with Dad, Mum shall meet and return them to Dad;
f. That Child 1 and Child 2 shall spend time with Dad on Dad's Day from 10:00am until 5:00pm, or such other amount of time as agreed between Dad and Mum and that if Child 1 and Child 2 are residing with Mum, Dad shall meet and return them to Mum;
g. That travelling for the purposes of contact be shared equally between Mum and Dad, That this be primarily on the basis of the non-residential parent seeking contact being responsible for the picking up Child 1 and Child 2 from the home of the residential parent, with, for example, Dad collecting Child 1 and Child 2 from Mum's residence on the Sunday afternoon, and Mum picking up Child 1 and Child 2 from Dad's residence on the Wednesday morning, or otherwise as agreed;
h. That in the event of illness and/or medical treatment of Child 1, Child 2, Dad or Mum that Child 1 and Child 2's place of residence be varied by agreement between Mum and Dad to flexibly manage the situation for Child 1 and Child 2's best interests;
i. That allowance be made, by prior agreement, for Child 1 and Child 2 to spend compensatory contact time with one parent in situations where they have spent additional time with the other parent; and
j. That contact be exercised equally, flexibly and with goodwill overall, and at such other times and on such other terms as agreed between both parents.
k. Share the care of our children should they become sick or otherwise incapacitated.
l. We will advise each other of any proposed travel or overnight visits outside the usual residential house arrangements.

5. Specific Issues

a. That Child 1 and Child 2 reside equally with Dad and Mum, and that Mum and Dad share joint responsibility for all decisions involving Child 1 and Child 2's long term care, education, welfare and development etc.;
b. That Dad, in consultation with Mum, as required, have responsibility for the daily care, health and welfare, development of Child 1 and Child 2 during periods in which they are in his care;
c. That Mum, in consultation with Dad, as required, have responsibility for the daily care, health and welfare, development of Child 1 and Child 2 during periods in which they are in her care;
d. That Dad and Mum participate in and share equally and flexibly Child 1 and Child 2's activities, in particular their health, schooling activities and programs, including their appointments with medical practitioners, dentists, counsellors and the like;
e. That both Dad and Mum be informed of all matters of Child 1 and Child 2's care, welfare and development, including such matters as friendships and social activities, education, health and wellbeing and the like, and have the opportunity to maintain an active involvement and ongoing role in caring for Child 1 and Child 2 ;
f. That both Mum and Dad encourage and facilitate Child 1 and Child 2's contact with the nonresidential parent via telephone calls, written correspondence and the like on a regular basis, and that each parent may initiate reasonable such contact with Child 1 and Child 2;
 g. That both Mum and Dad be informed of, and have the opportunity to attend and participate in any meetings conducted at Child 1 and Child 2's school / kindergarten;
h. That both Mum and Dad will keep each other informed (via the diary specified earlier in this document) of significant events occurring in Child 1 and Child 2's life, in particular family, social, academic, health and medical, musical, sporting and the like;
i. That no major medical procedures or operations be undertaken in relation to Child 1 and Child 2 without joint parental consent, unless in the case of an emergency requiring immediate treatment (within 3 hours), as advised by a legally qualified medical practitioner, and that all reasonable efforts be made to contact the other parent;
j. That neither Dad nor Mum relocate residence, in as far as this affects where Child 1 and Child 2 will reside and attend school, outside the Ipswich metropolitan area or a distance of greater than twenty kilometres or twenty minutes travelling time in typical weekday non-peak hour traffic - whichever is the lesser, unless the moving parent undertake and fulfil all transport for the purposes of residency and contact of Child 1 and Child 2 to the non-moving parent, so that neither Child 1 and Child 2 nor the non-moving parent are disadvantaged, unless otherwise agreed to and affirmed by the written consent of both parents;
k. That each parent inform the other, by providing the details, of changes of address and telephone number within 48 hours of such changes that affect where Child 1 and Child 2 resides and can be met for and returned from contact visits and contacted by mail and telephone;
l. That no significant costs, fees or charges be entered into that would be the responsibility of the other parent, either in part or in whole, without the written consent of the other parent;
m. That Child 1 and Child 2's full name shall not be changed, either by common usage or legally, without Child 1 and Child 2's agreement and the written consent of both Dad and Mum, or until the attainment of their eighteenth birthday;
n. That Child 1 and Child 2 not be adopted by another person associated with either parent, nor anyone else, while both parents are living;
o. That neither Dad nor Mum take Child 1 and Child 2 out of the State of Queensland without prior consultation and the written consent of the other parent;
p. That both Dad and Mum have equal entitlement to and share all originals and copies of Child 1 and Child 2's achievement, educational, medical and other similar certificates, reports, school photographs and the like, with copies being made for the other parent where the original is held and, if any dispute arises relating to the location and ownership of such items, that a third person (such as a solicitor or trusted mutual person) hold them in trust for Child 1 and Child 2 until they are twenty one years of age, whilst allowing necessary access to both parents;
q. That both Mum and Dad agree to speak respectfully of one another with Child 1 and Child 2, to encourage them to understand that both their parents love them and to not discuss parental relationship issues with them, without the prior agreement of both parents, and that if there are such issues, both parents attend joint counselling with the aim of resolving the issues in Child 1 and Child 2's best interests, either with a mutually agreed counsellor or otherwise as directed by the Family Court of Australia;
r. That in the event that issues arise concerning either parent's lifestyle, parenting style or other parent-related factors which may be detrimental to Child 1 and Child 2's best interests that, after initial joint discussion, both parents attend joint counselling with the aim of resolving the issues in Child 1 and Child 2's best interests, either with a mutually agreed counsellor or otherwise as directed by the Family Court of Australia; and  
s. That both parties agree to a zero dollar amount payable for the purposes of child support from the other parent, as both parents agree to pay for half of all expenses with relation to the children, (as per 5 l. above).
t. That specific issues be exercised equally, flexibly and with goodwill overall, and on such other issues and on such other terms as agreed between both parents.

That liberty be granted to either party to apply for variation to this parenting plan order.

DATED THIS DAY OF 2017

Signed:

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Dad– Father Mum – Mother

Signature of Witness Signature of Witness

_________________________
Printed Name of Witness Printed Name of Witness


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martes, 26 de diciembre de 2017

STS 665/17 sobre beneficios de la custodia compartida

Roj: STS 4372/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4372
Id Cendoj: 28079110012017100624
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/12/2017
N° de Recurso: 1286/2017
N° de Resolución: 665/2017
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
CASACIÓN núm.: 1286/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 665/2017
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada en recurso de apelación 825/2016, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ávila , dimanante de autos de juicio de familia, para modificación de medidas, núm. 117/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro (Ávila); recurso interpuesto ante la citada audiencia por D. Calixto , representado ante las instancias por la procuradora Dña. María de los Ángeles Galán Jara, bajo la dirección letrada de Dña. María Paloma Jiménez de la Puente, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Zaida , representada por la procuradora Dña. María del Pilar Pérez Calvo, bajo la dirección letrada de D. Virgilio Iván Hernández Urraburu, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1.- D. Calixto , representado por la procuradora Dña. María de los Ángeles Galán Jara y asistido de la letrada Dña. Paloma Jiménez de la Puente, interpuso demanda de juicio de familia para la modificación de medidas definitivas de procedimiento matrimonial contra Dña. Zaida y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:
«Por la que se modifiquen la medidas actualmente existentes, acordando las siguientes:
»1.- Que se le atribuya la guarda y custodia compartida de los menores a ambos progenitores, con el siguiente régimen de estancias:
»- Semanas alternas con uno y otro progenitor, con cambio a la salida escolar los viernes.
»Durante la semana, el progenitor que no tenga consigo a los hijos estará con ellos los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas, reintegrándolos al domicilio del que tenga la custodia en ese momento.
»- Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, tal como se describirá en el apartado 2 de este suplico, de forma que si acabaran las mismas en un día intersemanal, continuarán con el progenitor con el que se encuentren hasta el viernes siguiente a la salida del colegio.
»2.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la anterior petición, se solicita que los menores pasen con su padre los martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente, en el que el progenitor los llevará al centro escolar, concediendo al padre la facultad de decidir en lo relativo a las actividades extraescolares que realicen los menores en los días lectivos que le correspondan con él.
»3.- Por otra parte, puesto que está establecido un régimen de visitas con el otro progenitor de forma que el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo; se solicita que cuando existan días festivos intersemanales sin que haya puente, se establezca que dichos días se disfruten de forma alterna por ambos progenitores.
»4.- En las vacaciones escolares, se solicita que los progenitores tengan a sus hijos durante la mitad de cada período de Navidad, Semana Santa y verano, y en caso de discrepancia en la elección de los períodos, elegirá los años pares la madre y los impares el padre, obligándose ambos a comunicar la elección del período que desean disfrutar con sus hijos de las vacaciones de verano y Navidad con un mínimo de tres meses de antelación y las vacaciones de Semana Santa antes del 31 de enero.
»Las vacaciones de Navidad se dividirán desde el último día escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y el otro período desde esa fecha hasta el día del comienzo de las clases, en el que el progenitor con el que se encuentren les llevará al colegio. De este modo, cuando el padre disfrute el primer período recogerá a los menores en el colegio el día que inicien sus vacaciones y lo llevará al domicilio de la madre el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y si disfrutase del segundo período recogerá a los hijos en el citado domicilio de la madre el día 30 de diciembre a las 20:00 horas y los reintegrará al centro escolar el día del inicio de las clases.
»Asimismo, el padre disfrutará con sus hijos la mitad de las vacaciones de Semana Santa, de forma que si le correspondiera el primer período de las mismas los recogerá en el centro escolar el primer día de las vacaciones y los reintegrará al domicilio de la madre el día intermedio en que acabe este período a las 20:00 horas, y si le correspondiere el segundo período los recogerá en el domicilio de la madre ese día a las 20:00 horas y los reintegrará al centro escolar el primer día lectivo.
»En los períodos vacacionales, en caso de que el número de días festivos sea impar dicho día de más le corresponderá a la madre en años pares y al padre en años impares.
»5.- Se solicita que el día del cumpleaños de los menores ambos progenitores puedan tenerlos en su compañía, de forma que cada año el progenitor con el que estén los niños en ese período los tendrá hasta las 16:00 horas, mientras el otro progenitor disfrutará de su compañía desde las 16:00 horas hasta las 21:30 horas.
»6.- El día del padre los menores estarán con su padre y el día de la madre con su madre en horario de 10:00 a 20:00 horas, al igual que los días de los cumpleaños de ambos progenitores en caso de no ser lectivos. En el caso de que el cumpleaños del progenitor caiga en día lectivo, el mismo, aunque no le correspondiere esa fecha, podrá recoger a los menores a la salida del colegio hasta las 21:00 horas».
»Asimismo, los menores podrán asistir a bodas y otras celebraciones importantes de las familias paterna y materna aunque no les correspondiere estar con dicho progenitor ese día, para lo cual deberán avisarse ambos progenitores de dichas celebraciones con suficiente antelación.
»7.- Que se acuerde asimismo que mi mandante abone en concepto de pensión alimenticia para sus hijos la suma de 250,00 euros mensuales, cantidad que habrá de ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número cuenta designada al efecto.
»Del mismo modo, se solicita que ambos progenitores abonen por mitad los gastos extraordinarios de carácter necesario, periódicos o esporádicos, que no estén cubiertos por el sistema público sanitario o docente.
»Asimismo, se solicita se condene en costas a la parte demandada para el caso de que formulando la misma oposición se estimaran íntegramente las pretensiones objeto del suplico de la presente demanda».
2.- El fiscal contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó al juzgado:
«Dicte sentencia de conformidad con lo que resulte probado de las actuaciones y los preceptos jurídicos oportunos».
3.- La demandada Dña. Zaida , representada por la procuradora Dña. Claudia Alonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Virgilio Iván Hernández Urraburu, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:
«Por la que desestime íntegramente dicha demanda, y todo ello, con expresa condena en costas al demandante».
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallo. Estimar la demanda interpuesta por D. Calixto , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Galán Jara, contra Dña. Zaida , representada por la Procuradora Sra. Alonso Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas definitivas, y, en consecuencia:
»Se fija, por ello un régimen de custodia compartida, siendo la patria potestad también compartida. Del siguiente modo:
»- Los menores permanecerán una semana con cada progenitor, desde el lunes a la salida del centro escolar hasta el lunes siguiente, en que deberá dejarlo en el mismo centro escolar. En los intercambios los menores deberán llevar ropa limpia y enseres suficientes para pasar tiempo con el otro progenitor.
»- Durante la semana en que el progenitor no tenga a los menores en su compañía, tendrá derecho a estar con ellos dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida del centro escolar y hasta las 21:30 horas, atendida la edad que ya tienen los menores.
»- En el caso de que no haya curso escolar o de que el lunes sea festivo, el cambio se realizará a las 11:00 horas de los lunes, en que los menores cambiarán al domicilio del otro progenitor.
»- Las vacaciones se disfrutarán por mitad entre los progenitores de común acuerdo. En caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. Cada progenitor deberá comunicar al otro, con al menos tres meses de antelación, la fecha en la que desea disfrutar de la compañía de los menores en los períodos vacacionales. En el caso de que los días a repartir sean impares, esos días acrecerán a la madre en los años pares y al padre los impares.
»a) Navidades: se dividirán desde el último día escolar, a la salida del instituto, hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre; el segundo período, desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta el día de comienzo de las clases, que serán llevados al centro escolar.
»b) Semana Santa: el primer período será desde la salida del centro escolar el último día lectivo, hasta el día intermedio a las 20:00 horas; el segundo período será desde ese día intermedio a las 20:00 horas, hasta la entrada al centro escolar de los menores el día de reinicio de las clases.
»c) Verano: se disfrutará por períodos de 10 días, a repartir de común acuerdo entre los progenitores.
»- El día del cumpleaños de cada menor, ambos progenitores tendrán derecho a permanecer con los dos hijos. Así, al que corresponda esa semana permanecerá con los hijos hasta las 18:30 horas, permaneciendo con el otro progenitor de 18:30 a 22:30 horas.
»- El día del cumpleaños de cada progenitor, el día del padre o el día de la madre, tendrán derecho a estar con sus hijos. Si le corresponde su compañía esa semana, aunque sea día de visita intersemanal con el otro progenitor, ésta quedará sin efecto. Si no le corresponde esa semana la custodia de los menores, aun así tendrá derecho a pasar la tarde con los dos, desde la salida del centro escolar y hasta las 22:30 horas. Los padres podrán llegar a acuerdos, y es deseable que así sea, sobre las compensaciones de los días de visitas intersemanales perdidos por este concepto. Si coincidieran en días festivos o fines de semana, el progenitor tendrá derecho a pasar con sus hijos el día completo, desde las 11:00 a las 22:30 horas, con las compensación que, en su caso, acuerden los progenitores. Los progenitores evitarán planificar viajes coincidiendo con el cumpleaños de los menores o del otro progenitor.
»- Los progenitores llegarán a acuerdos a fin de facilitar la asistencia de los menores a celebraciones con la familia del otro progenitor, debiendo compensarse el día de compañía perdido con los menores con otro día equivalente.
»- D. Calixto , entregará a Dña. Zaida , en concepto de pensión de alimentos de los menores, la cantidad mensual de 800 euros mensuales por ambos hijos, en doce cuotas anuales, dentro de los cinco días de cada mes, y sometida a revalorización conforme a IPC según las normas que se hubieran establecido en la sentencia de 11/07/2013. Satisfarán ambos por mitad los gastos extraordinarios.
»- Sin imposición de costas».
Y con fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó auto de aclaración y rectificación cuya parte dispositiva señala:
«Estimar parcialmente la solicitud realizada por la procuradora Sra. Galán Jara, de rectificación de la sentencia dictada en fecha 21/07/2016 .
»1.- En el párrafo 2.° del fundamento de derecho primero de la resolución, en que se señalaba que "Alega que desde la firma del convenio regulador han cambiado las circunstancias", debe decir: "Alega que desde la tramitación del procedimiento inicial han cambiado las circunstancias".
»2.- En el fundamento de derecho 2.° y en el fallo de la sentencia, donde se refiere a la aplicación de la sentencia de 11/07/2013, debe referirse únicamente para la determinación de las fechas en que ha de llevarse a cabo la revalorización de las cantidades.
»3.- No procede hacer modificación alguna de la sentencia por lo que se refiere a los gastos extraordinarios».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, con adhesión del fiscal y con impugnación de la sentencia por la parte demandante, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaida , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y debemos desestimar y desestimamos la impugnación al recurso presentada por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia 254/2016 de fecha 21 de julio de 2016 , rectificada por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por la titular del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Arenas de San Pedro en el procedimiento de modificación de medidas 117/2016 , del que el presente rollo dimana, y la revocamos en su integridad, en el sentido de desestimar en su integridad la demanda presentada por la representación procesal de D. Calixto contra doña Zaida , y debemos declarar y declaramos la vigencia y aplicación íntegra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 modificada parcialmente por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial n.º 14/2015 de fecha 4 de febrero de 2015, dictadas ambas en el procedimiento de divorcio contencioso 391/12, que se mantienen en su integridad y que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la impugnación al recurso de apelación presentada por la representación procesal de D. Calixto no habiendo lugar a reducir ni a modificar la pensión alimenticia que debe abonar mensualmente a sus hijos.
»No se imponen las costas del juicio a las partes ni en primera ni en segunda instancia».
Y con fecha 10 de febrero de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda:
«Rectificar el fundamento de derecho 3.º, pues donde dice: "Con lo expuesto en el fundamento anterior se justifica que tenga que rechazarse la impugnación al recurso de apelación...", debe decir " Con lo expuesto en el fundamento anterior se justifica que tenga que rechazarse la impugnación de la sentencia...".
»Y la parte dispositiva queda del siguiente tenor:
»Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaida , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y debemos desestimar y desestimamos la impugnación al recurso presentada por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia 254/2016 de fecha 21 de julio de 2016 , rectificada por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por la titular del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Arenas de San Pedro en el procedimiento de modificación de medidas 117/2016 , del que el presente rollo dimana, y la revocamos en su integridad, en el sentido de desestimar en su integridad la demanda presentada por la representación procesal de D. Calixto contra doña Zaida , y debemos declarar y declaramos la vigencia y aplicación íntegra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 modificada parcialmente por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial n.º 14/2015 de fecha 4 de febrero de 2015 dictadas ambas en el procedimiento de divorcio contencioso 391/12, que se mantienen en su integridad y que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la impugnación de la sentencia recurrida, presentada por la representación procesal de D. Calixto no habiendo lugar a reducir ni a modificar la pensión alimenticia que debe abonar mensualmente a sus hijos".
»Se corrige la parte subrayada».
TERCERO.- 1.- Por D. Calixto se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.° de la LEC , por cuanto la sentencia 21/2107, de 27 de enero, de la Ilma. Audiencia Provincial sección 1.ª de Ávila, ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés de los menores en el análisis de las cuestiones relativas a su guarda y custodia a la vista de los hechos que declara probados, infringiendo lo establecido en el art. 90.3 del Código Civil y oponiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 758/2013 de 25 de noviembre , 242/2016 de 12 de abril , y 251/2016 de 13 de abril , al establecerse en dicha sentencia recurrida que en el procedimiento de modificación de medidas el sistema de guarda y custodia acordado sólo puede modificarse cuando se ha acreditado que las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges supongan que se han modificado sustancialmente las circunstancias, infringiendo con ello lo dispuesto en el citado art. 90.3 del Código Civil y en la jurisprudencia referida de esta sala que considera que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial» pero sí cierto.
Motivo segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.° de la LEC ., debido a que la sentencia objeto de este recurso ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés de los menores en el análisis de las cuestiones relativas a su guarda y custodia, infringiendo el art. 92 del Código Civil en relación con el art. 39 de la Constitución Española , el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor y el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, presentando este recurso interés casacional porque la sentencia recurrida entra en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 48/2017 de 26 de enero , 391/2015 de 15 de julio , 433/2016 de 27 de junio , 116/2017 de 22 de febrero , 200/2014 de 25 de abril , 55/2016 de 11 de febrero , 135/2017 de 28 de febrero , 9/2016 de
28 de enero , 370/2013 de 7 de junio , 762/2012 de 17 de diciembre de 2013 y la 51/2016 de 11 de febrero .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de julio de 2017, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Dña. Zaida , presentó escrito de oposición al mismo aportando documentación de la que se dio término a la parte recurrente y al fiscal; la parte recurrente se opuso a la admisión de la documentación; el fiscal tras practicar las alegaciones que estima pertinentes manifiesta:
«Por lo tanto, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, este Ministerio Fiscal no impugna el recurso de casación interpuesto, sino que se muestra favorable al mismo, interesando de la Excma. Sala que case la sentencia recurrida de fecha 27/01/2017 dictada por la sección 1.ª de la AP de Ávila en el rollo de apelación 825/2016 y, dejándola sin efecto, de vigencia a la sentencia de fecha 27/01/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Arenas de San Pedro en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso n.° 117/2016 ».
3.- En providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se acuerda:
«En cuanto a la aportación de documentos tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida consistentes en calificaciones escolares del menor Herminio , no ha lugar a la admisión de los mismos como prueba documental, al no contemplar la LEC con carácter general la solicitud de prueba en el recurso de casación, que solo está prevista para el recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 471 , sin que tampoco esté prevista en el art. 752,3. Ello sin perjuicio de que si en la deliberación del día señalado para votación y fallo del mismo la sala considerase necesario su incorporación, se acordará lo pertinente».
4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Antecedentes .
1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.
El presente recurso trae causa de la demanda de modificación de medidasadoptadas en sentencia de divorcio ejercitada por el marido, solicitando la adopción de la guarda y custodia compartida.
Por la sentencia de primera instancia se declaran como hechos probados:
a) Que el régimen de visitas y comunicaciones se ha desarrollado prácticamente sin incidencias.
b) Que el trabajo del padre como profesor de matemáticas de secundaria y jefe de departamento, le proporciona un horario que le permite organizar una adecuada asistencia a sus hijos.
c) Que no consta que el enfrentamiento entre los padres, haya transcendido a los menores. No obstante, el menor Herminio es un niño «vago, poco trabajador», teniendo que estar sobre él para que trabaje un poco más.
d) Que los dos progenitores residen en la localidad de Ramacastañas a una distancia de cinco minutos a pie.
e) Que los progenitores han llegado a acuerdos en el régimen de vacaciones establecido en sentencia en interés de los menores.
f) Que el padre parece más proclive a sentarse con sus hijos a hacer las tareas escolares que la madre, que no obstante cuida de sus hijos de una manera adecuada.
g) Que los menores tienen buenas relaciones con ambos progenitores, y que el hijo menor Herminio ha manifestado querer pasar más tiempo con su padre.
Por todo ello el juzgador de primera instancia, valoradas estas circunstancias, así como el interés de los menores, accede a la modificación de medidas solicitada en la demanda y, en consecuencia se establece un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal.
2.- Sentencia de segunda instancia.
Formulado recurso de apelación por la progenitora demandada, la Audiencia Provincial de Ávila estimó el recurso formulado, revocando la resolución impugnada en su integridad. Considera la sala de apelación que: «Aun sin desconocer [...] que ha existido un cambio jurisprudencial al establecer más ampliamente la custodia compartida a favor de los progenitores, el que se más beneficioso para los menores está aún por demostrar, sobre todo en progenitores que tienen muchos enfrentamientos, con justificaciones en los hijos. Y no digamos nada del cambio de domicilio semanal que se pretendía instaurar en la nueva regulación en la sentencia recurrida, pues el cambio citado sería totalmente no beneficioso para los hijos, al ser un cambio continuo».
3.- Recurso de casación.
Frente a la citada resolución se ejercita por el padre recurso de casación fundado en dos motivos: el primero, por infracción del art. 90.3 CC , al establecerse en la sentencia recurrida que en el procedimiento de modificación de medidas el sistema de guarda y custodia acordado sólo puede modificarse cuando se ha acreditado que el cambio de circunstancias sea «sustancial», cuando el artículo citado, en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y la jurisprudencia han determinado que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial pero si cierto, tal y como acontecería en el supuesto de hecho; y el segundo, por infracción del art. 92 CC , en relación con el art. 39 CE , art. 2 LO 1/1996 de Protección del Menor y art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el interés de los menores, de 13 y 16 años de edad, atendiendo a la cercanía de los domicilios de los progenitores, y las dificultades escolares que vendría arrastrando el menor Herminio , que habría manifestado también querer pasar más tiempo con su padre, por lo que sería lógico que el padre se encargara de la explicación y supervisión de sus tareas, y dada su edad al requerir de mayor atención en sus estudios.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso de casación.
SEGUNDO . Causas de inadmisibilidad.
Procede rechazar las causas de inadmisibilidad:
1. El recurso tiene interés casacional al versar sobre la denegación de la custodia compartida.
2. El recurso de casación no ha pretendido variar la valoración probatoria.
3. La sentencias invocadas se refieren al cambio de circunstancias en relación con la custodia compartida.
4. Existe coherencia entre la jurisprudencia invocada y el resultado que se pretende con el recurso .
TERCERO .- Prueba documental .
Procede admitir la prueba documental aportada por la parte recurrida, dado que versa sobre las calificaciones escolares del menor de los hijos, en cuya irregular evolución se sustenta el propio recurso para cambiar el sistema de custodia ( art. 752 LEC ).
CUARTO . Motivo primero.
Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.º de la LEC , por cuanto la sentencia 21/2107, de 27 de enero, de la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila sección 1.ª, ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés de los menores en el análisis de las cuestiones relativas a su guarda y custodia a la vista de los hechos que declara probados, infringiendo lo establecido en el art. 90.3 del Código Civil y oponiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 758/2013 de 25 de noviembre , 242/2016 de 12 de abril , y 251/2016 de 13 de abril , al establecerse en dicha sentencia recurrida que en el procedimiento de modificación de medidas el sistema de guarda y custodia acordado sólo puede modificarse cuando se ha acreditado que las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges supongan que se han modificado sustancialmente las circunstancias, infringiendo con ello lo dispuesto en el citado art. 90.3 del Código Civil y en la jurisprudencia referida de esta sala que considera que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial» pero sí cierto.
Alega el recurrente el transcurso del tiempo, desde la interposición de la demanda de divorcio, la diferencia de edad, y que el padre ha sido trasladado, a petición propia, a un centro de enseñanza de la misma localidad de la residencia de los menores.
QUINTO .- Decisión de la sala. Cambio de circunstancias .
Se estima el motivo.
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :
«A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:
»"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".
»Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto».
A la vista de estas resoluciones, hemos de declarar que en la sentencia recurrida no se atiende a la doctrina jurisprudencial referida, dado quese limita a analizar a la existencia o no de cambio de circunstancias sin valorar el interés de los menores.
En el presente caso, se da el transcurso de tiempo suficiente, desde la interposición de la demanda de divorcio el 12 de noviembre de 2012, hasta la interposición de la demanda de modificación de medidas el 19 de febrero de 2016.
Unido a ello, el padre ha conseguido su traslado desde Talavera de la Reina a Arenas de San Pedro, localidad en la que los menores cursan sus estudios, lo que beneficia que el padre (profesor de matemáticas) pueda disponer de más tiempo y controlar los estudios del hijo menor, de rendimiento escolar irregular.
Estos cambios son inequívocos y relevantes en orden a la custodia de los menores, por lo que provocan un replanteamiento del sistema de custodia, lo que conlleva la estimación del recurso de casación, pues el propio art 90.3 del C. Civil exige que se tengan en cuenta las necesidades de los hijos.
SEXTO .- Motivo segundo.
Motivo segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.º de la LEC ., debido a que la sentencia objeto de este recurso ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés de los menores en el análisis de las cuestiones relativas a su guarda y custodia, infringiendo el art. 92 del Código Civil en relación con el art. 39 de la Constitución Española , el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor y el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, presentando este recurso interés casacional porque la sentencia recurrida entra en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción del a guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 48/2017 de 26 de enero, 391/2015 de 15 de julio , 433/2016 de 27 de junio , 116/2017 de 22 de febrero , 200/2014 de 25 de abril , 55/2016 de 11 de febrero , 135/2017 de 28 de febrero , 9/2016 de 28 de enero , 370/2013 de 7 de junio , 762/2012 de 17 de diciembre de 2013 y la 51/2016 de 11 de febrero.
Se alega que el cambio de circunstancias aconseja la aplicación de un sistema de custodia compartida, dado el cambio de residencia del padre, que es profesor de instituto, ahora, en la misma localidad de residencia de
los menores, lo que le aporta tiempo, que unido a su experiencia docente beneficiaría al menor de los hijos que mantiene un rendimiento escolar irregular.
SÉPTIMO .- Decisión de la sala. Custodia compartida .
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara:
«Aún sin desconocer la sala que ha existido un cambio jurisprudencial al establecer más ampliamente la custodia compartida a favor de los progenitores, el que sea beneficioso para los menores está aún por demostrar, sobre todo en progenitores que tienen muchos enfrentamientos, con justificaciones ante los hijos. Y no digamos nada del cambio de domicilio semanal que se pretendía instaurar en la nueva regulación de la sentencia recurrida, pues el cambio citado sería totalmente no beneficioso para los hijos, al ser un cambio continuo».
Del párrafo transcrito se deduce que en la sentencia recurrida se muestra, en abstracto, una clara oposición a la custodia compartida como sistema de guarda, sin analizar el caso concreto sometido a su enjuiciamiento, limitándose a efectuar una declaración de principio en contra de la custodia compartida, que hemos de rechazar.
Como ha declarado esta sala, en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( sentencias 390/2015, de 26 de junio, rec. 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre, rec. 2637/2012).
La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre ).
A la vista del cambio de circunstancias, derivadas del transcurso del tiempo, cambio de destino del padre y necesidad de un mayor control y apoyo pedagógico del menor de los hijos, debemos concluir que procede la adopción del sistema de custodia compartida, ya aprobado por la sentencia de primera instancia, mientras los hijos sean menores de edad.
Estimado el recurso de casación, casamos la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 21 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Arenas de San Pedro , procedimiento de familia 117/2016.
OCTAVO .- Costas.
Se imponen a la demandada las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).
No procede expresa imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Calixto contra sentencia de 27 de enero de 2017, dictada en la apelación 825/2016, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ávila .
2.0- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 21 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Arenas de San Pedro , procedimiento de familia 117/2016.
3.0- Se imponen a la demandada las costas de la apelación.
4.0- No procede expresa imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

jueves, 21 de diciembre de 2017

nota de prensa de iSex aplicacion del consentimento afirmativo

NOTA DE PRENSA

Ante la noticia de que en Suecia


se debate la aprobación de una ley que es necesario que el acusado de agresión sexual cuente con una prueba de que tenia consentimiento de la denunciante, el equipo de ISEX lanza de nuevo la aplicación gratuita ISEX 1.0 desde en enlace


Pronto estará disponible la versión 1.3 mas segura para todas las personas que la usen, ya que tendrá controles de consentimiento tras la relación y alerta de peligro.

ISEX es el desarrollo de una app para dispositivos móviles que sigue las recomendaciones del movimiento feminista norteamericano, dentro del movimiento que fomenta las leyes del conocido “consentimiento afirmativo” fundado por Alison Berke. Puedes encontrar una de las páginas feministas de este proyecto en AffirmativeConsent.com.
Este proyecto, pretende lograr bajar los casos de violaciones en campus universitarios y en los ambientes juveniles y, ofrecer mayor seguridad jurídica a las personas que deciden tener sexo consentido con personas poco conocidas o, con personas desconocidas.
Hay leyes del consentimiento afirmativo aprobadas en los estados de California, Illinois, Nueva York y Connecticut en los Estados Unidos de Norteamérica, y están en fase de estudio en otros países y estados.
En algunas universidades puedes solicitar de la propia universidad (on line), el programa del consentimiento afirmativo como medida de seguridad jurídica para chicos y chicas, y como herramienta de concienciación frente a la violación y las agresiones sexuales.
ISEX lo que hace es desarrollar de una forma segura, y accesible a mucha más gente, las garantías que tienen estas leyes, que pronto llegaran a Europa.
Ante dichas leyes, se propiciaron una serie de herramientas legales, que más tarde han dado lugar a la elaboración de contratos “tipo” que están disponibles en internet, pero que han resultado poco eficaces y seguras.
Por ello se pensó en elaborar una app para facilitar este consentimiento afirmativo y propiciar varios fines:
1º.- Evitar violaciones de chicas jóvenes.
2º.- Dar seguridad jurídica a las personas que desean tener una relación sexual puntual.
3º.- Lograr obtener prueba fehaciente contra un/a agresor/a en caso necesario, para usarlo ante un Tribunal.
La aplicación del “affirmative consent en los Estados Unidos ha tenido una gran eficacia, dado que en algunos condados han bajado casi un 70% las denuncias por agresión sexual. Y estas leyes han logrado que, menos violadores salgan libres, por falta de pruebas.
Además, el uso de este tipo de aplicaciones, y las sesiones informativas del “affirmative consent” a grupos de jóvenes, han demostrado que muchos jóvenes tomen conciencia y aprendan a distinguir del “no es no” y el “si, es sÍ”, pero con precauciones”.
Se ha mostrado como una forma eficaz para bajar de forma espectacular las violaciones a mujeres, sobre todo en el ámbito juvenil.
No comprendemos por qué se ha liado un revuelo en redes sociales y medios en torno a esta aplicación, que no es más que una respuesta a las buenas ideas de un sector feminista, que han exigido que se aprueben leyes que exigen el consentimiento previo afirmativo e informado, antes de que una chica o chico, decida tener una relación sexual con un chico o con una chica.  
Parece ser que, desde movimientos supuestamente feministas, no interesa que la gente pueda tomar conciencia de este fenómeno y de cómo desarrollar programas, que protejan a nuestros/as jóvenes, de sufrir las consecuencias de una mala decisión, que tomaron un día, de mantener una relación sexual con una persona indeseable.
Las secuelas de la agresión sexual son complicadas y necesitamos todas las herramientas disponibles para hacer un cambio cultural. Eso incluye hablar de la actividad sexual en entornos íntimos. En este caso desde ISEX, creemos que educar a los jóvenes sobre el consentimiento afirmativo puede ayudar a evitar el desorden y evita situaciones potencialmente peligrosas para las personas más vulnerables, en la mayoría de los casos, mujeres jóvenes. La investigación indica que algunos estudiantes ni siquiera tienen claro qué constituye una violación, lo que significa que necesitan más educación sobre la actividad sexual.
Intentamos fomentar el diálogo constructivo entre los jóvenes, y en este contexto, ISEX es una herramienta útil para ello. El Consentimiento afirmativo reúne recursos e información para ayudar a los jóvenes a hablar sobre su relación sexual, y se sienten cómodos buscando y dando un consentimiento verbal afirmativo.
Muchas universidades actualmente están educando a los estudiantes (algunos están legalmente obligados a hacerlo) sobre el consentimiento afirmativo cuando participan en actividades sexuales. Por ello, el equipo de ISEX recomendamos que los padres exijan una educación sobre el consentimiento afirmativo a la hora de elegir una universidad para sus hijos/as. Es este tipo de educación inicial, puede ayudar a muchos jóvenes a evitar consecuencias desastrosas.
Por ello, creemos que ISEX, es una herramienta eficaz para la defensa de los derechos de las personas que deciden tener relaciones íntimas de forma esporádica, y evitará tanto, agresiones sexuales con falsas acusaciones.
Indicar que ninguna aplicación de móvil evita que alguien pueda cometer un delito, ya que esta aplicación se ha lanzado como herramienta educativa bajo la cultura de la responsabilidad y tomar conciencia de las decisiones que tomamos.
Sevilla, 21 de diciembre de 2017.-
Equipo de ISEX

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